Capítulo Tercero. El estado en el plano internacional
| Autor | Jean Dabin |
| Páginas | 511-550 |
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PARTE ESPECIAL
CAPÍTULO TERCERO
EL ESTADO EN EL PLANO INTERNACIONAL
279. El Estado, tal como se ha definido (sociedad con base terri-
torial que tiene por fin el bien público temporal y marcado con los
tres caracteres de la personalidad, la soberanía y la sumisión al de-
recho), no sólo se afirma respecto de los individuos, sus miembros,
así como de los grupos, privados o públicos, que viven en su seno.
Se afirma también desde el punto de vista externo, en el que tiene
como órgano representativo a la autoridad habilitada para ese efec-
to por la Constitución, de ordinario y en primera línea los titulares
de la función gubernativa (sensu stricto).1
En el más amplio sentido, el plano externo abarca todos los órde-
nes de relaciones, públicas o privadas, que se mueven fuera de la es-
fera estrictamente interna: en primer lugar, las relaciones de cada
Estado con los otros Estados tomados ut singuli o también (la cues-
tión es discutible) en cuanto forman parte todos de una comunidad
más vasta, internacional o mejor interestatal. Y como hay sociedades
menos evolucionadas que no han llegado a la fase del Estado, cuya
organización política es tan rudimentaria como su civilización, surge
el problema de las relaciones de estos grupos con los Estados propia-
mente dichos, lo cual evoca en especial la cuestión del protectorado y
la colonización. Aparte, es preciso incluir en el plano externo, desde
el punto de vista en que por ahora nos situamos, las relaciones entre
un Estado y los individuos o grupos extranjeros, residentes o no, miem-
bros de otros Estados,2 y hasta las relaciones privadas internaciona-
1Véase supra, 38 y, en cuanto a la función gubernativa, 155 .
2Se trata aquí del problema de la condición d e los extranjeros en materia civil, penal,
administrativa, fiscal. Aunque en el estado actual del derech o positivo, la condi-
ción de los extranjeros sea, en principio, regulada soberanamente por cada Estado,
racional y políticamente el problema atañe al derecho de gentes.
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JEAN DABIN
les, en que intervienen elementos –personas, cosas, lugares...– perte-
necientes a Estados diversos.3 En efecto, estas últimas relaciones, aun-
que privadas, no dejan de afectar de modo más o menos directo a los
Estados mismos y sus recíprocas relaciones.4
Parejamente se comprenderán en el orden externo, entendido
de modo amplio, las relaciones de los Estados y sus miembros con
las agrupaciones internacionales, o más bien transnacionales,5 de
naturaleza privada, no política, con fin lucrativo o no: económico,
profesional, científico, benéfico, cultural... (trust, «cartels», sindica-
tos, asociaciones, partidos políticos...), en suma, las diversas «inter-
nacionales». Grupos transnacionales en el sentido de que sus miem-
bros se recluten, sus bienes estén situados y se ejerza su autoridad
en el mundo entero, en una de las partes del mundo o en varios
países. Pues es imposible, sin mutilar la realidad, pretender absorber
nacionalmente a semejantes grupos, considerándolos únicamente
como la suma de sendas agrupaciones nacionales, cada una de ellas
sometida a la soberanía de su Estado. Cuando mucho podría ha-
blarse , según el caso , de «sec cione s» naci onales de un gr upo
transnacional, lo que deja intacto el carácter transnacional de esas
formaciones.6
280. Finalmente, a título analógico, con una analogía por lo
demás negativa del todo, no es ilícito contar dentro del orden exter-
no, en el sentido de ajeno al orden interno, las relaciones entre el
Estado, grupo temporal, y las diversas sociedades espirituales, las
iglesias, al menos en cuanto éstas representen de veras lo espiritual
distinto de lo temporal, no el tipo de la Iglesia de Estado, menos aún
el Estado-Iglesia, como en la Antigüedad o en ciertas iglesias protes-
3Es el problema de los conflictos de leyes de derecho privado.
4Sábese que, según Pillet, la materia del derecho internacional privado se reduce a
una cuestión de conflicto de soberanías. Sin llegar a tanto, no puede negarse que el
problema de los conflictos de leyes depende en alguna medida del derecho de
gentes. Comp. G. Scelle, Précis de droit des gens, primera parte, pp. 45-49. Sobre el
problema general, J. Maury, «Regles génér ales des conflits d e lois», Recueil d es
cours de l Académie de droit intemational, París, 1937.
5En tanto que lo «internacional» supone lo «nacional», lo «transnacional» pasa por
sobre lo nacional y prescinde de él en cierta manera.
6Naturalmente suponiendo que el carácter internacional de estas agrupaciones no
sea sólo «de fachada», y que las pretendidas «secciones» no sean independientes
de hecho.
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PARTE ESPECIAL
tantes u «ortodoxas». En este último caso, estando confundidos el
Estado y la Iglesia, seguimos en el plano interno, ya del Estado, ya
de la Iglesia, según que la absorción se de en provecho de lo tempo-
ral o de lo espiritual.7 Otra cosa ocurre en la hipótesis de una Iglesia
independiente del Estado y de los Estados, dedicada únicamente a
lo espiritual y, como consecuencia, transnacional, como la Iglesia
Católica que, en virtud de su constitución jerárquica, está represen-
tada por la Santa Sede. Entonces nos hallamos claramente en pre-
sencia de un orden exterior al Estado: el orden espiritual y religioso
frente al orden temporal y político, órdenes que deben sin duda co-
laborar para el mayor bien de la humanidad a la cual están ambos
subordinados, pero que son formalmente distintos, no obstante las
cuestiones «mixtas» y el «poder indirecto» de lo espiritual. 8
Erróneamente se pretendería incluir a las iglesias independientes
en el marco interno por el argumento de la neutralidad del Estado,
que debiera ignorar a las confesiones religiosas, a reserva de otorgar-
les el beneficio del derecho común: libertad de opiniones y cultos y de
asociaciones privadas. Esta posición no es científica porque no es rea-
lista. Por una parte, el Estado no tiene derecho a negar la realidad
transnacional de la Iglesia. La Iglesia es lo que es: transnacional, de
derecho y de hecho. Desde este solo punto de vista, merece el mismo
trato que todas las «internacionales», sin distinción de fines. Tratar
nacionalmente, es decir, sin consid eración a su carácter inter o
transnacional, a las realidades internacionales, no es un método ade-
cuado. Por otra parte, no le corresponde al Estado, destinado a lo
temporal, regir de ningún modo las actividades propiamente espiri-
tuales, trátese de las actividades de los fieles como particulares o de
las actividades de las iglesias en cuanto grupos oficiales. Lo espiritual
es lo espiritual, y el Estado no puede ni ignorarlo ni desconocerlo,
reputándolo como cosa temporal que constituye meramente materia
de «opinión» . Opinión y hasta opinión falsa para unos, lo espiritual
7Cuando la función del Estado –es decir el cuidado del bien público temporal– la
desempeña la Iglesia, no ocasionalmente por carencia de Estado, sino en nombre
de un principio formal de competencia, se trata de teocracia.
8Véase antes, 34. Las cuestiones mixtas son las que, de por sí, por su propia materia,
interesan a la vez al Estado y a la Iglesia; elpoder indirecto se refiere a la competencia
de lo espiritual en cuanto a la apreciación de la moralidad de los actos realizados por
el Estado en su esfera propia: la moralidad, de suyo, cae dentro del orden espiritual
(cuando menos dentro de la tesis de los partidarios de la moral religiosa).
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