Capítulo Séptimo. Vicisitudes anormales en el desarrollo del proceso
Autor | Enrico Tullio Liebman |
Páginas | 295-312 |
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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL
CAPÍTULO SÉPTIMO
VICISITUDES ANORMALES EN EL
DESARROLO DEL PROCESO
SUMARIO: § 1. Traslado del proceso.— 2 41. Traslado del proceso de un juez a
otro. § 2. Reunión y separación de procesos.— 2 42. Reunión de procesos.—
243. Separación de procesos. § 3.Suspensión del proceso.—244. Definición.—
245. Suspensión necesaria.—24 6.Requisitos.— 247. Principio general y casos
particulares.— 248. Suspensión impropia.— 249. La providencia de suspen-
sión.— 250. Suspensión voluntaria.— 251. Efectos y fin de la suspensión. § 4.
Interrupción del proceso.— 252. Definición.— 253. Hechos interruptivos.—
254. Disciplina de la interrupción. —255. Fin de la interrupción. § 5.Extinción
del proceso.— 25 6. Definición.— 257. Extinción por renuncia a los actos.—
258. Modalidades de la renuncia.— 259. Extinción por inactividad de las par-
tes.— 260. Los hechos extintivos.— 261. Decla ración de la extinción.— 262.
Efectos de la extinción.
§ 1. Traslado del proceso
241. Traslado del proceso de un juez a otro1.
Cuando un proceso no puede proseguir ante el juez al que fue propuesto,
como consecuencia de su incompetencia originaria o sobrevenida, la ley no consi-
dera que se produzca por este hecho el fin del proceso mismo, sino solamente que
éste se detenga y pueda ser después retomado y continuar normalmente su curso
ante otro juez.
La incompetencia del juez al cual se ha acudido pued e ser declarada por él
por sentencia (cfr. arts. 34, 35, 36, 39, segundo apartado, 40, 4 4, Cód. proc. civ.;
véanse anteriormente, ns. 29, 32, 33), o bien provee en el mismo sentido la Corte
de casación en trámite de recurso ordinario (art. 382 ) o de regulación de compe-
tencia (art. 49). El mismo fin interruptivo tiene, en la hipótesis del art. 38, tercer
apartado, la ordenanza de cancelación del regis tro, que sigue al acuerdo de las
partes so bre la indicació n del juez com petente. La sente ncia declarativa de la
incompetencia, fija a las partes un término para la reasunción del proceso ante el
juez competente. En caso de omisión de tal fijación, el término es de seis meses
a contar de la comunicación de la sentencia (art. 50), o, en el ca so del art. 38, de
la ordenanza de ca ncelación.
1Cfr. en general CHIOVE NDA,Rapporto giuridico processuale e litispendenza, en Saggi, II, pág. 376; y
sobre el c ódigo v igente ATTARDI,Sulla trasl azione del pro cesso dal giudi ce incom petente al giu dice
competente, en Riv. dir. proc., 1951, I, pág. 142.
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ENRICO TULLIO LIEBMAN
Si la reasunción no tiene lugar en el término, el proceso se extingue.
La reasunción se ha ce a instancia de una cualquiera de las partes por medio de
notificación de una comparecencia [escrito] al r especto, conteniendo las indicacio-
nes esta blecidas por el art. 125 de las Disposiciones de aplicación.
Producida la reasunción en el término, el proceso se reanuda y prosigue, uni én-
dose a la fase que se ha desarrollad o ante el juez incompetente, la cual, de este modo,
viene a quedar a su vez convalidada y todos los actos cumplidos en esta primera fase
conservan su eficacia y pueden ser utilizados en la nueva fase que se desarrolla ante el
juez competente. Al mismo tiempo, los efectos procesales y sustanciales de la deman-
da (cfr., anteriormente, n. 137) se remontan al acto introductivo del proces o, propues-
to ante el juez incompetente (véase art. 2943, tercer a partado, del Cód. civil). De
manera que puede decirse que las dos fases, soldadas entre sí sin solución de continui-
dad de la litispendencia, constituyen un proces o único y unita rio, con un n otable
ahorro de actividades y de gastos. Se deduce de ello la consecuencia de que la senten-
cia dec larat iva de la inco mpetenc ia no deba ser c onside rada def initiva , sino
interlocutoria, y es poco coherente la ley, que establece que la misma deba contener la
condena de la pa rte vencida al reembolso de las costas judiciales (art. 91).
El secretario d el juez, ante el cual el proceso es rea sumido, pide el fascículo de
oficio al secretario del juez ante el cual el proceso ha estado anteriormente pendien-
te (art. 126 de las Disposiciones de apli cación).
§ 2. Reunión y separación de procesos
242. Reunión de procesos
Sabemos que dos o más acciones, si son conex as, pueden proponerse conjunta-
mente en proceso único, al objeto de permitir su cognición y decisión simultánea
(cfr., anteriormente n. 88). Precisamente para facilitar esta proposición conjunta de
las acciones conexas, las reglas de la competencia sufren algunas modificaciones, de
modo que el juez compe tente para una de ellas viene a ser competente también
respecto de las otras (cfr., anteriormente, n. 29).
Pero si las acciones conexas fueron propuestas separadamente, dando vida a
procesos di stintos, la ley establece que, para hacer posible su sustanciación y deci-
sión simul tánea, los proces os sean reunidos si es pos ible en un proceso único
acumulativo.
Si los procesos relativos a causas conexas pen den ante el mismo juez, éste, aun
de oficio, puede disponer la reunión (art. 274 del Cód. proa civ.). Se trata de una
facultad, no de una obligación, porque al juez le corresponde en todo caso el come-
tido d e verificar, además del requisito de la conexión, también la concreta oportu-
nidad de la reunión, en consideración al estado en que se encuentra la instrucción
de los diversos procesos; esto es, resulta necesario que la utilidad de una sustanciación
simultánea no sea superada por el retardo o por las complicaciones que derivarían
de la reunión (cfr. art. 40, segundo apartado).
A la reunión puede proveer el juez instructor por ordena nza, o e l col egio
cuando el proceso le es remitido para la decisión.
Si los procesos se encuentran pendientes ante jueces diversos o ante secciones
diversas del mismo tribunal, el juez instructor o el pres idente de la sección a nte la
cual pende una de ellas da cuenta al presidente del tribunal, el cual, oídas las partes
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