Capítulo Séptimo. Anormalidades del negocio jurídico - vLex Chile

Capítulo Séptimo. Anormalidades del negocio jurídico

AutorEmilio Betti
Páginas271-335
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TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDI CO
CAPÍTULO SÉPTIMO
ANORMALIDADES DEL NEGOCIO JURÍDICO
SUMARIO: 47. Clasificación ele las anormalidades del negocio jurídico.-
47 bis. A) Defecto de presupuestos de la autonomía privada.- 48.B) Defi-
ciencia del elemen to objetivo del negocio.- 49. Deficiencia de la causa.-
50. Divergencia consciente entre la intención práctica y la causa típica
del negocio: simulación y figuras afines.- 51 . Criterios de tratamiento
de la simulación.- 5 2. C) Vicios del elemento subjetivo d el negocio.- 53.
Error sobre la declaración.- 54. Disenso en el negocio bilateral.- 55. Error
en la determinación causal: criterios de tratamiento.- 56. Vicios de la
determinación causal dependientes de acto ilícito: dolo y violencia.
47. Clasificación de las anormalidades del negocio jurídico.- Después de haber
analizado la estructura y funcionamiento normales del negocio jurídico (cap.
II y III) debemos hacerlo ahora con aquellos que, en términos general es, se
pueden l lamar sus vicio s; trazar su fenom enología ano rmal, dejando pa ra
más adelante (cap. VIII) la cuestión de ver si, y en qué medida, el negocio
afectado por tales vicios sea menos capaz de producir los efectos que serían
propios del tipo a que pertenece.
La clasificación de las anormalidades del negocio jurídico debe necesaria-
mente referirse al estudio realizado en los capítulos II-IV de la estructura, fun-
ción y presupuestos del negocio mismo. La reciente ordenación de los requisitos
del acto jurídico en requisitos estáticos (comprendiendo la capacidad, la idonei-
dad del objeto y la legitimación), y requisitos dinámicos, divididos a su vez en
requisitos internos, o elementos, y requisitos externos, o circunstancias1, pese a
resultar atrayente en teoría, no la hemos acogido. Preferible, también para fines
prácticos, y de fácil manejo por su simplicidad, sigue siendo para nosotros la
distinción entre element os con stitutivos, que residen dentro, y presupuestos
necesarios, que se hallan fuera de la estructura del acto considerado en sí. Para
1CARNELUTTI. Teoria generale del diritlo, §§ 15-117, 131, 134-135, 139, 151.
En ocasiones, como señala CRASSETTI (loc. cit.), se ha presentado la duda de si las normas
dictadas para la interpret ación de los contratos deben se r convenient emente ada ptadas
por la espe cialidad del n egocio jurídico testamentario; así, Cas. 4 agosto 1936 , en Rep.
Foro, 1936, v oz Testam ento, n. 109.
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EMILIO BETTI
que la negocio puedan a tribuirse efectos jurídicos congruentes a su típica fun-
ción social y, por tanto, al propósito práctico normal de las partes, debe lógica-
mente existir una correlación e ntre tales efectos y algunas circunstancias extrín-
secas al negocio, las que, para diferenciarlas de los elementos constitutivos de
él, hemos denominado presupuestos de validez. Los presupuestos que el orden
jurídico –también aquí siguiendo las huellas de la conciencia social– requiere
para la validez del negocio, han sido examinados a su tiempo (cap. IV). Ellos
son los presupuestos característicos de toda realización de la autonomía priva-
da: capacidad de los sujetos, legitimación, idoneidad del objeto. Y se contrapo-
nen conceptualmente a los elementos constitutivos del acto jurídico, diferencia-
dos a su vez en elementos objetivos y elementos subjetivos.
47 bis. Defecto de presup uestos de La autonomía privada.- A) Teniendo pre-
sente cuando ya se vio (cap. IV), diremos que la ausencia o el vicio de presu-
puestos de validez del negocio jurídico puede afectar a: a) la capacidad de las
partes, y más exactamente, a su aptitud genérica para dar vida a un negocio
del tipo contemplad o y provoc ar s us ef ectos jurídicos2; b) la legit imación o
competencia de las partes en orden a los intereses concretos que pretende n
regular; c) la idoneidad del objeto de tal negocio.
a) En relación a la capacidad, está viciado el negocio cuando falte o sea
defici ente en las partes l a capacidad de ob rar que correspo nda al tipo de
negocio de que se trata, y en particular, falte o sea defectuosa la capacidad de
disponer o de asumir obligaciones, cuando se trate de un acto de disposición
o de un acto de obliga ción. Sobre este punto nos re mitimos al tema de la
capacidad, destacando solo que el defecto de capacidad origina una específi-
ca invalidez, precisamente la a nulabilidad del negocio, en el caso de que sub-
sista, de todos modos, la capacida d nat ural de o brar (capítulo IV). Cuando
también falte ésta, como en el negocio realizado por un loco, se produce la
nulidad por falta del elemento subjetivo, es decir, de una conciencia y volun-
tad idóneas. En cuanto a la ausencia de la capacidad de recibir, en la parte o
en el destinatario del negocio –capacidad que algunos han propuesto denomi-
nar pasiva (denominación que quiz á cuadrarí a mejor a la capacidad de ob li-
garse)3– ésta configura más bien una carencia de legitimación para la adquisi-
ción4. Es útil a dvertir también qu e en el negocio jurídic o co ncluido por el
incapaz la invalidez deriva de una cualidad del agente, de modo que es inútil
aplica rse a indagar si, pese a la inca pacidad, ha ya existido u na voluntad
idónea; mientras que en el acto ilícito la calidad de la persona es, dentro de
ciertos límites, indiferente, y la eficacia del acto depende de la conciencia y
voluntad, por lo que debe comprobarse caso por caso si en el acto concreto se
hayan manifestado una conciencia y una voluntad idóneas 5.
2CARNELUTTI,Teoria gen. dir., 301.
3CARNELUTTI.Teoria gen., 30 5 y sigs.
4Legitimación receptiva, sobre la cual véase supra, n. 27, B.
5Así, acertadamente, CARNELUTTI, Teoria generale del dir., 307.
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TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDI CO
b) En orden a la le gitimación se encuentra viciado el negocio por la au-
sencia, no ya de una cualidad personal del sujeto en sí, sino de una posición
suya respecto al objeto y en relación a otros6. Como ha sido observado exacta-
mente7, cuando el efecto jurídico de un acto depende de la legitimación, ello
significa que uno u otro sujeto, o am bos, de ben ser partes de una situación
jurídica sobre la que el acto incide, de modo que puede decirse que consista la
legitimac ión e n el de ber ser, o no, la part e, s ujeto de una posición jurídica
respecto a los intereses sobre los que el acto recae, a fin de que éste produzca
determinada s consec uencias jurídicas en relación a aquéllos.
En particular, el negocio está viciado en cuanto a la legitimación cuando
falte en la parte –aunque sea capaz de obrar, disponer y obligarse en general– el
poder de prescribir una regulación vinculante a los hechos e intereses que el
negocio contempla. Por ejemplo, la facultad de disponer del objeto en cuestión
en un acto de disposición (piénsese en los actos por los que se admita enajenar
o imponer una carga –prenda, hipoteca, servidumbre– a una cosa ajena)8. Igual-
mente, la facultad de prometer la prestación convenida en los negocios obligato-
rios (promesa del hecho de un tercero extraño al contrato, o en general de un
hecho que no esté en el poder del que promete). Ha de observarse que a los
negocios obligatorios es connatural (de no excluirse) una garantía en cuya vir-
tud la falta de la prestación convenida convierte, en determinadas hipótesis, el
contenido de la obligación en un resarcimiento del daño (ejemplo, art. 1.3S1), es
decir, en una prestación que es siempre posible9. Otro tal poder es el de repre-
sentación, en el negocio que se realiza en nombre de otro (cap. X, nn. 72, 7 5).
Mientras que el requisito de la capacidad tiene una ratio iuris que afecta
al elem ento subjetivo del negocio y consiste en la exigencia de que el autor de
éste se halle en condiciones de enterarse de cuanto hace o declara, el requisito
de la legitimación encuentra su fundamento en el contenido del negocio, o sea,
en el precepto de la au tonomía privada (nn . 1 6, 27). En efecto, auton omía
privada significa, según su concepto (cap. I), que los individuos interesados
pueden ordenar en casa propia, regular como mejor estimen, dentro del marco
de sus relaciones, los intereses propios, pero no invadir la esfera ajena y per-
6CARNELUTTI,Teoria gen., 321.
7Sobre l a legitimación, véanse, en general, la exposici ón de CARNELUTTI, Teoria generale del
reato, 130 y sigs.; ídem, Sistema di dir. proc. civ., II, n. 449-452; ídem, Teoria generale del di r.,
§§ 122-129; ya, ídem, Pro c. di esecuz., III, 232, en Riv. dir. comm., 1935, 502; nuestras Istituz.
dir. rom., 1929, 339 y sigs., 382 y siguientes; CARIOTA-FERRARA, Negozi sul patrim. altrui, 27 y
sigs., 76 y sigs. Co n todo, mantenemos nuestra oposic ión (Riv. dir. comm., 1933, 836) en
cuanto a la oportunidad de una extensión de la terminología a los actos ilícitos (CARNELU TTI,
Teoria generale del reato, 116 y sigs.), aun reconociendo la homología de ciertas situac iones
respecto a la ilicitud.
8CARIOTA-FERRARA,I negozi sul patrimonio al trui, 1936. 361, 365, 375, 381. So bre la falta de
influencia del negocio respecto.al interesado, CARIOTA, op. cit., 17 y sigs., 41, 61 y sigs., 107, y
también en Riv. del diritto comm., 1937, 383 y sigs.; FERRARA,en la misma revista, 1937, 186.
9CARIOTA-FERRARA,Nego zi sul matrimonio altrui, 397-398, y en Riv. di ritto comm., 1937, 387;
FERRARA,ibid., 1937, 198.

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