Capítulo quinto. Procedimiento y sentencia; en especial, acción y sentencia - vLex Chile

Capítulo quinto. Procedimiento y sentencia; en especial, acción y sentencia

AutorAlfredo Rocco
Páginas63-94
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LasentenciaciviL
capítuloquInto
procedImIentoysentencIa; enespecIal,
accIónysentencIa
SUMARIO: 31. Posición del problema. -—- 32. Relación entre acción y
senTencia. deTerMinaciÓndelconcePTodeacciÓn. — 33. laacciÓncoMo
underechosubjeTivoexisTenTePor, quecorresPondeacadaciudadano
coMoTal, frenTeal esTado. — 34. objecionesconTraesTeconcePTo:
referenciaaoTrosconcePTosdeacciÓn. — 35. resPuesTaalasobjeciones:
elderechoabsTracTodeobrarnoesunaMeraPosibilidadsinounderecho.
— 36. dificulTadesinsolublesenqueincurrenlasoTrasconcePciones: en
esPecial: a) laTeoríadel “rechTsschuTzansPruch”. — 37. b) laTeoría
queexcluyeenlaacciÓnlanaTuralezadederecho (k ohler). — - 38. c)
laTeoríaqueconcibelaacciÓncoMounderechoPoTesTaTivo: iMProPiedad
TécnicadelconcePTodederechoPoTesTaTivo. 39. ulTeriordeTerMinaciÓnde
nuesTroconcePTodeacciÓn. — 40. diferenciasenTrenuesTraconcePciÓny
ladelosoTrosfauToresdelderechoabsTracTodeobrar. — 41. faculTades
coMPrendidasenelderechodeacciÓn. — 42. elPrinciPiodelacorrelaciÓn
enTreacciÓnysenTencia. — 43. PriMeraaPlicaciÓndelPrinciPio: eljuez
debefallarsobreTodalacuesTiÓnsoMeTidaasujuicioysÓlosobreésTa; la
MáxiMa: “neeaTiudexulTraPeTiTaParTiuM”. — 44. laidenTidadenTreel
objeTodelaacciÓnyelobjeTodelasenTencia. — 45. seGundaaPlicaciÓn
delPrinciPio: eljuezdebejuzGarsÓlosobreeleMenTosdehechosaleGados
PorlasParTes (“secunduMalliGaTaeTProbaTaiudexiudicaredebeT”) y
sobreTodosloseleMenTosdehechoaleGadosPorlasParTes. — 46. líMiTes
alPrinciPiodelacorrelaciÓnenTreacciÓnysenTencia. — 47. resuMen. —
48. relacionesenTrelasenTenciaylaejecuciÓn: lasenTenciadecondena.
31. Hemos considerado hasta ahora la sentencia en sí, y en sus relaciones
con otras guras jurídicas, en cierto modo anes, con las cuales puede ser
cambiada o identicada; nos proponemos ahora estudiar las relaciones
entre la sentencia y las otras instituciones procesales, más importantes o
sea, determinar el puesto que corresponde a la sentencia en el conjunto del
procedimiento.
El procedimiento, como hemos dicho, es el desarrollo de la función
jurisdiccional, o sea de la actividad del Estado para la satisfacción de los
intereses privados tutelados, y de la actividad de los particulares, a cuya
voluntad está subordinado el ejercicio de la actividad estatal. Vimos, en
efecto, que el interés del Estado en la función jurisdiccional civil, es puramente
reejo, además de secundario, como todos los intereses procesales, por lo que
el ejercicio de aquella función está, por lo regular, subordinado a la voluntad
privada. Y es natural. Porque, en las relaciones de derecho privado, un interés
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Alfredo rocco
no está tutelado, sino en cuanto su titular o su representante lo persigue
voluntariamente, es lógico que, por regla general, no haya fugar a satisfacción
de intereses privados por parte del Estado, sino en cuanto los titulares del
mismo piden su intervención1.
De aquí resulta que el procedimiento civil comprende, ya los actos por los
cuales el Estado procura la satisfacción de los intereses privados tutelados en
cuanto encuentran obstáculos, o en la incertidumbre o en la inobservancia
del derecho, ya los actos por los cuales los particularesdeterminan el
cumplimiento de los primeros. Y como la sentencia es uno de los actos, y
aun el más importante de los actos, por los que el Estado realiza su misión, el
estudiar la posición de la sentencia en el conjunto del procedimiento, signica
estudiar las relaciones de la sentencia con todos los actos del Estado y de
los particulares que en el procedimiento se realizan. Entre ellos interesan
especialmente, los actos de los particulares que determinan la emanación de
la sentencia, la cual, al par que todos los actos del Estado en el ejercicio de
la facultad jurisdiccional civil, está determinada, por lo general, por actos
de los particulares. De tales relaciones (relaciones entre acción y sentencia)
nos ocuparemos en primer lugar. Luego, para completar la materia, diremos
también algo de las relaciones entre la sentencia y los demás actos procesales
del Estado y de los particulares, o sea, en general, de la posición de la sentencia
en el conjunto del procedimiento.
1 De aquí la máxima: ne procedat iudex ex ofcio. Para la iniciación de la acción es ésta
una regla que no sufre más que raras excepciones en derecho italiano. Es típica la de
los artículos 684 a 688 Cód. Com. En los demás casos, en que el ejercicio de la función
jurisdiccional civil no se hace depender de una demanda del interesado, la facultad de
provocarle está conada al Ministerio público. En cambio, respecto a la preparación
del material de decisión, especialmente de la prueba, las excepciones son bastante más
frecuentes; ejemplo: Cód. proc civ., artículo 228 (juramento), 243, 248 (interrogatorio
de los testigos), 267,269 (pericial), 271, 275, 277 (acceso judicial), 302 (depósito de los
documentos impugnados por falsedad), 401 (comparencia personal de las partes en el
procedimiento formal en materia comercial), etc. Véase también Cód. civ., art, 1.367,
núm. 2, 1.374 y siguientes. Pero también fuera de la materia de la prueba, no faltan
ejemplos de iniciativa del juez en la tutela de intereses materiales y procesales de los
particulares, ejemplo: Código procesal civil, art. 192 (excepción de nulidad de los actos
procesales en ventaja del contumaz), 205 (citación de un tercero). Pero en general, puede
decirse que también en nuestro derecho el principio de la disposición de las partes es la
regla y el principio de la ociosidad la excepción y con justicia. En especial, en cuanto
a la iniciación del procedimiento, el abandono de la máxima ne procedat iudex ex ofcio
conduciría a la inltración de un elemento público en todas las relaciones privadas, que
alteraría por completo su naturaleza. En efecto, si para la persecución de los intereses
que hoy tutela el derecho privado, fuese considerada jurídicamente ecaz ya solamente o
también en concurrencia con la voluntad individual, pero independientemente de ésta, la
voluntad del Estado, aquellos intereses serían considerados por el Estado o solamente o
también como intereses propios: en la primera hipótesis, esto es, si los particulares fueran
excluidos de promover la actividad jurisdiccional para la realización de estos intereses, el
derecho privado cesaría de existir como tal: en la segunda, esto es, si el Estado admitiese
la iniciativa privada junto a la suya propia, tendríamos en todas las relaciones de derecho
privado mezclada una relación de derecho público, y tales intereses tendrían una doble
tutela: una privada y otra pública; de aquí una desnaturalización policiaca del derecho
civil (Kohler, Prozess als Rechtsverhaltniss). También Chiovenda, La acción.
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32. El estudio de las relaciones entre acción y sentencia presupone el
conocimiento del concepto de acción, el cual es de lo más difícil y controvertido
en la ciencia del derecho procesal. No intentamos tratar aquí con la amplitud
que merecía tal cuestión, la cual interesa, por lo demás, sólo incidentalmente
a nuestro asunto. Nos limitaremos a exponer, de modo sucinto, nuestras
ideas, deduciéndolas de los conceptos fundamentales puestos como base del
presente tratado.
Todo aquel que es titular de intereses tutelados por el derecho, es decir,
todo aquel a quien reconoce el derecho como sujeto de derechos o persona,
tiene interés en que el Estado intervenga para la satisfacción de sus intereses,
los cuales son tutelados por el derecho, cuando no se puede o no se quiere
actuar la norma que los tutela.
Es éste un interés secundario, pero distinto de los intereses principales, que
forman el contenido de los varios derechos subjetivos correspondientes a un
determinado sujeto. Este, en efecto, no se resuelve en las varias utilidades o
ventajas que constituyen los intereses principales, sino en una utilidad diversa,
si bien accesoria a aquéllas, es decir, en la eliminación de ciertos obstáculos
que se oponen a la directa realización de la utilidad principal. Y que se trata
de una utilidad diversa lo demuestra el que, satisfecho en un caso particular
este interés secundario, no se satisfará sin más el interés principal, sino que
sólo es posible su satisfacción directa por parte del interesado. Este interés
secundario existe en cuanto existe la prohibición de la defensa privada. Si
estuviese permitido al particular perseguir siempre directamente por sí sus
intereses tutelados, no habría un interés especial en superar los obstáculos que
otros pudiesen poner a su satisfacción; se confundiría con los mismos intereses
perseguidos. En el concepto de interés está implícita la idea de una voluntad
que lo persigue2, con lo que también está implícita la de una actividadvolitiva,
encaminada a la eliminación de los obstáculos que se oponen a su realización.
Pero en el sistema de la prohibición de la defensa privada hay obstáculos
a la realización de los intereses tutelados, que el particular no puede hacer
efectivos por sí, por lo que se crea en él un interés secundario en que sean
eliminados por obra de quien tiene facultades y posibilidades para ello. La
eliminación de estos obstáculos es, en realidad, una utilidad secundaria, que
encuentra su razón de ser en la utilidad principal a que se reere en cuanto
es medio para llegar a ella. Pero un bien puede ser solamente un bien medio,
y también ser considerado por sí mismo como un bien, y, por consiguiente,
convertirse en un bien especial (por ejemplo, la moneda que es el bien medio
por excelencia). Todo depende del modo como se presenta a la voluntad del
sujeto. Así sucede precisamente con el interés secundario de que hablamos.
La intervención del Estado para la realización de los intereses tutelados, tanto
por su importancia como porque implica la actividad de un sujeto distinto
del sujeto de los intereses principales, es una utilidad que se persigue de
modo particular, adquiriendo así una existencia autónoma y distinta de las
utilidades principales a que en último análisis se reere.
2 Como no se concibe una forma sin esencia, así tampoco se concibe una esencia informe:
y por esto ni voluntad sin contenido, o sea sin interés, ni interés sin una voluntad que lo
persiga; para que un quid llegue a ser interés, es necesario que sea querido o pueda ser
querido por el hombre. Véase Jellinek. — Bernatzik.

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