Capítulo Quinto. Clasificaciones de los necocios jurídicos
| Autor | Emilio Betti |
| Páginas | 211-242 |
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TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDI CO
CAPÍTULO QUINTO
CLASIFICACIONES DE LOS NECOCIOS
JURÍDICOS
SUMARIO:34. Criterios de clasificación.- 34 bis. A) Clasificación según la
forma: manifestación directa e indirecta; carácter formal y no formal del
negocio.- 35. B) Clasificaciones según el contenido: a) según el carácter
de las relaci ones contem pladas: nego cios famili ares y patrimoniales;
negocios de atribución patrimonial y negocios de segundo grado; actos
de disposición y actos de obligación.- 36. Clasificación, b) seg ún la im-
portancia patrimonial: actos de administración ordinaria y actos que
exceden de ésta.- 37 . Clasificaciones, c) según la estructura. Unidad del
negocio y nexos de interdependencia entre negocios. Negocio simple y
negocio complejo (formación sucesiva).- 38. Negocio unilateral y nego-
cio bila teral o plurilateral. Acuerdo y contrato.- 39. C) Clasificaciones
según la causa: negocios inter vivos y mortis causa, negocios a título one-
roso o gratuito, negocios causales y abstractos (remisión)- 40. Negocios
fiduciarios. Negocios indirectos.
34. Criterios de clasificación.- Las nociones expuestas en los capítulos pre-
cedentes se refieren al concepto gene ral del negocio jurídico. Y son tales, que
solo adqu ieren relieve e imp ortancia conc reta en cuanto sea n aplicadas al
negocio jurídico en su realidad práctica, es decir, a las específicas categorías
de negocios que con vario aspecto exterior, con vario contenido y varia fun-
ción se ofrecen en la vida del Derecho. Sabemos que el concepto unit ario del
negocio jurídico ha sido alcanzado relativamente tarde por la doctrina, como
fruto de un procedimiento de atrevi da sín tesis, destacando y cotejando ele-
mentos comunes a actos jurídicos de diversa índole, de los cua les, si ngular-
mente considerados, se poseían ya lo s conceptos y las denominaciones.
A la inversa, el concepto general del negocio jurídico no qu eda sin in-
fluencia sobr e l as c lasificaciones de los negocio s. Es te concepto hace surgir
nueva exige ncias de agrupamiento y sugie re n uevas formas de discrimina-
ción, más aptas para dominar la compleja materia. En el concepto de negocio
jurídico se encuentran en particular evidencia los tres elem entos del negocio:
la forma, en sentido lato, o sea el aspecto externo en que se configura el nego-
cio; el contenido, que puede decirse la especial reglamentación de intereses que
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EMILIO BETTI
el negocio se propone, y la causa, entendida como función económico-soc ial
del negocio. Las categorías de negocios jurídicos se diferencian entre sí por el
diferente relieve y distinta posición que asumen en ellos estos tres elementos.
Es natural, por tanto, y útil, clasificar los n egocios, sucesivamente, bajo los tres
aspectos de la forma, el contenido y la causa.
34 bis. A) Clasific aciones según la forma: man ifestación directa e indi recta;
carácter formal y no formal del negocio.- a) Atendiendo a la a ctitud ex terior en
que la autonomía se exprese, el negocio jurídico puede configurar una exterio-
rización tanto bajo la forma de declaración como bajo la de simple comporta-
miento. H emos hablado de ello en el número 11, donde se han aducido varios
casos de comportamiento. Pensemos nuevamente en el comienzo de la ejecución
del contrato por parte de quién ha recibido la propuesta, en el caso de que el
proponente reclame una ejecución inme diata, o cuando una previa respuesta
de aceptación es té excluida por la «naturale za del negocio» o por los usos
da, encontraríamos también figuras de negocios resultantes de la combina ción
de un comportamiento, subordinado, con una declaración que funcionalmente
le es superior. Semejante combinación caracteriza la estructura de los contra-
tos reales, aquellos que no se perfeccionan sino con la entrega de la cosa que
1.740 esp .), mutuo (arts. 1.8 13; 1.740 esp.), pr enda (arts. 2.786 ; 1.863 esp.),
doble (art. 1.548).
La declaració n, a dife rencia del comportamiento , tr aza una separación
entre la formulación de la reglamenta ción de intereses en juego y su actuación
en el mundo físico; e l comportamiento representa, en cambio, un a compenetra-
ción, al menos parcial. Esto no impide, sin embargo, que el comport amiento
posea igualmente un contenido preceptivo.
Es preciso conservarlo neta mente diferenciado de aquellas operac iones
materiales, simples hecho s, que produc en co nsecuencias jurídicas aun sin el
conocimiento de su autor (n. 2 prel.). En el comportamiento es necesaria la
doble conciencia de lo que se hace y d e los efectos práctic os que al acto se
acompañan en el mundo social. Quien pierde una cosa sin reparar en ello no
es derelincuente y conserva la propiedad de la cosa, y esto es tan cierto, que
para garantizarle su recuperación la ley establece obligaciones a cargo del que
la halla, que pueden ser penalmente sancionada s (art s. 92 7 y 931 Cód. civ.;
art. 647, n. 1, Cód. pen.; cfr. art. 615 C. C. esp.). No es derelincuent e tampoco
quien se descarga de un fardo q ue le pesa demasiado durante la ascensión,
con el propósito de recobrarlo a la vuelta 1. Para tener un término de compara-
ción, que nos muestra una situa ción en absoluto diferente, basta pen sar e n
otros modos de adquisición de la propiedad, como la especificación (art. 940
Cód. civ.; cfr. ar t. 383 C. C. español) o la accesión, que, en mu chas de las
1Supra, 11 , nota 5; MANIGK, en Annuario dir. compar., 1942, 164, 166.
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TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDI CO
hipótesis en las que se produce (por ejemplo, construcción, plantación: arts.
934 y 938; cfr. arts. 361 C. C. esp.), dependen, o al menos pueden depender,
más que de circunstancias puramente fortuitas, del comportamiento del hom-
bre. No se trata, sin embargo, de un comportamiento que tenga carácter y valor
de negocio, sino de un hecho en el que se atiende al resultado del obrar hum a-
no, no a la intención de los interesados de producir, modificando el estado de
hecho, un efecto económico-social (n. 2, cap. introd.).
Conforme al criterio adoptado, tanto la declaración como el simple com-
portamient o son , re petimos, exteriorizaci ón directa del contenido prece ptivo
del negocio. En la decla ración, la reglamenta ción de intereses contempla da
por la parte encuen tra una expresión directa con el uso de a quellas palabras o
signos gráficos que, según los usos sociales, son considerados más aptos para
representarlo, mientras que con el comportamiento, el contenido del negocio es
directamente actuado en el mundo de los hechos y, en consecuencia, no tanto
expresado sensiblemente como directamente modelado en la realidad. Pero de-
clarac ión y comportamie nto pueden prese ntarse, tambié n c on una función
distinta: los dos, como conducta concluyente (n. 14), y la primera, en especial,
como declaraci ón imp lícita2. En particular, una declaraci ón pu ede v aler como
declaración de contenido distinto de aquel que el declarante hace patente, pero
que está lógicamente conexo a éste, de tal manera, que de un contenido se deba
necesariamente inferir el otro, y una declaración sobre un contenido suponga,
según la común opinión o por acuerdo e ntre los int eresados, una determinada
toma de posición en cuanto al otro. El criterio para diferenciar la exterioriza-
ción directa de la i ndirecta lo facilit a la función o destinación objetiva de la
forma a doptada y hace r eferencia a l os usos sociale s o a una convenc ión
previa, no a la intenció n ind ividual o accidental del intere sado. Aquélla es
directa o no según que la expresión usada sea destinada, conforme a las ideas
comunes, a poner de manifiesto un contenido preceptivo de la especie en cues-
tión3. La deducción puede estar justificada por la lógica o directamente enun-
ciada por la ley. Piénsese en el caso de que Ticio, habiendo recibido de Caio
una propuesta contractual articulada en varias cláusulas, responda enviando
contrapuesta sobre puntos secundarios que, según el ordinario modo de pro-
ceder y la lógica de la contrata ción, pre suponen el acuerdo sobre los pactos
fundamentales; la respuesta de Ticio equiv ale entonce s a una aceptación im-
plícita. O en la renuncia a la herencia deferida, por parte de uno de los llama-
dos, que sea hecha contra una compensación, a título de donación o a favor
solo de algunos de los lla mados; pues bien, por disposici ón de l a l ey, ello
implica a ceptación de la here ncia (arts. 477 y 478 Có d. civ.; cfr. art. 1.0 00
Código civi l e sp.). Aquí se trata de una interp retación legal fija que no es
susceptible de control, en el caso concreto, por parte del Juez (n. 43).
2Sobre el criterio para la distinción entre manifestación directa e indirecta, véase DURMA,La
notification de la volanté, 1930, n. 224-239.
3DURMA,Notif ication, n . 225, 229- 232. De este modo, la diferencia reside en el g rado de
certeza y de precisión en la deducción que el comportamiento permite.
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