Capítulo quinto - vLex Chile

Capítulo quinto

AutorOskar Georg Fischbach
Cargo del AutorJuez del Tribunal de Distrito de Estrasburgo Ex Presidente de la Oficina Nacional de la Deuda (Alemania)
Páginas139-142
139
DERECHO POLÍTICO GENERAL Y CONSTITUCIONAL COMPARADO
CAPÍTULO QUINTO
18. Órganos de Justicia
I. El princi pio de la separaci ón del Poder judic ial y administr ativo regía
como postulado del Dere cho natu ral mucho antes de que lo form ulase la famosa
teor ía de Mon tesquie u. Para la soluci ón de los l itigios relacio nados c on los
dominio s de la Cor ona y sus regalías, el R ey tenía que someterse a l os Tribu na-
les ordinar ios. Sin e mbargo, hasta la teoría de Montesqui eu, co nsagrada por la
Revol ución fra ncesa, no s e acusó res ueltamen te la sepa ración. L a legisla ción
revol ucionaria p rohibió que l os jueces de sempeñas en funcione s legislat ivas y
hasta que i nvocasen como prec edentes para su s f allos sentenci as anteriores , y
les ne gó el derec ho a examin ar la const ituciona lidad de l as leyes. N o se les
permite apartar se de las nor mas conte nidas en las leyes for males y en lo s decre-
tos, derec ho consuetudina rio e internacio nal. Otro de los princi pios revolucio-
narios fue separa r el Poder judi cial d el e jecutivo. Los Tribunale s de Justic ia no
pueden realizar actos de admin istración ni exami nar su convenienc ia o de clarar-
los nulos. So lo en ciertos ca sos, por ejemplo, cuando decidan si es o no aplicable
un Decreto de o rden público, pueden impugnar la legalidad de las órdenes del
Gobiern o, f undándose, ver bigracia, en que no ha respeta do l as n ormas legales
en que s e bas a par a ejer cer su s atri buciones.
Constitución española . «Art. 76: A los Tribunales y Juzgados corresponde ex-
clusivamente la facultad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin
que puedan ejercer otr as funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo
juzgado. Ley orgánica del Poder judicial, art. 4 .°: Los jueces ni Tribunales no podrán
mezclarse directa ni indirectamente en asuntos peculiares a la Administración del
Estado ni dictar reglas o disposiciones de carácter gen eral acerca de la aplicación o
interpretación de las leyes.
Para corregir los excesos de la Administración se crearon más tarde Tribuna-
les especiales contencioso-administrativos . Origina riamente, las a tribuciones judi-
ciales se limitaban al Derecho privado y penal. En el siglo xix se vio la necesidad de
implantar una jurisdicción admin istrativa y una instancia para decidir los litigios
constituciona les. Esta jurisdicción no se encomendó a los Tribunales ordin arios,
sino a autoridades espe ciales. El concepto usual de «Justicia» se concreta a los Tribu-
nales ordin arios. Se distingue la jur isdicción contenci osa (civil y criminal) y la
voluntaria, que en rigor se limita a medidas preventivas del Estado, es decir, a actos
de administración.
La ley de 13 de septiembre de 1 888 introdujo en España la jurisdicción conten-
cioso-administrativa, con Tribunales mixtos. Hasta 1868 se apl icó el sistema admi-
nistrativo d e jurisdicción «retenida» y desde esta fecha hasta 1875 el sistema pura-

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