Capítulo III. Obligaciones sujetas a modalidad - Manual de Derecho Civil. De las obligaciones - Libros y Revistas - VLEX 252988798

Capítulo III. Obligaciones sujetas a modalidad

AutorRamón Meza Barros
Cargo del AutorEx Profesor Titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso (Universidad de Chile)
Páginas31-64

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Capítulo III

OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD

  1. Generalidades. Las modalidades son maneras especiales de ser de la obligación que modifican o alteran sus efectos normales.

    En este sentido son modalidades la condición, el plazo, el modo, la indivisibilidad, la solidaridad, la alternativa, la cláusula penal.

    Pero, generalmente, se entiende por obligaciones sujetas a modalidad las que lo están a una condición, un plazo o un modo.

  2. Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad. La regla general es que las obligaciones produzcan sus efectos de inmediato, sin limitaciones o restricciones. La intención de las partes será obtener inmediatamente los beneficios de la obligación. La obligación, entonces, es pura y simple.

    Excepcionalmente, estos efectos normales no se producen por la introducción de ciertas cláusulas que son las modalidades, que subordinan al hecho que las constituye el nacimiento o extinción de la obligación, el ejercicio de los derechos que confiere al acreedor o imponen una determinada manera de cumplirla.

    Las modalidades son, en suma, ciertas cláusulas que se introducen en la obligación y que modifican sus efectos desde el punto de vista de su existencia, de su ejercicio, de su extinción.

  3. Conceptos de la condición, el plazo y el modo. La condición es un acontecimiento futuro e incierto de que depende el nacimiento o la extinción de

    la obligación. La incertidumbre que caracteriza la condición se comunica a la obligación y se torna incierto su nacimiento o extinción.

    El plazo es un acontecimiento futuro y cierto a que se subordina la exigibilidad o la extinción de la obligación. La certidumbre de su ocurrencia caracteriza el plazo. La obligación sujeta a esta modalidad existe desde que se contrae y de ella depende su ejercicio o extinción.

    El modo es una forma particular de cumplir la obligación, que impone al obligado la realización de ciertas obras o la sujeción a ciertas cargas. No suspende la adquisición del derecho, ni influye en la extinción de la obligación, a menos de estipularse expresamente una cláusula resolutoria.

  4. Las obligaciones, por regla general, son puras y simples; las modalidades no se presumen. Una primera regla general domina la materia: las obligaciones son normalmente puras y simples y las modalidades son, por tanto, excepcionales. No se presumen o subentienden y su existencia requiere una expresa declaración de voluntad, como un contrato, un testamento.

    La ley suele subentenderlas. Tal cosa sucede con la condición resolutoria tácita que va envuelta en todo contrato bilateral (art. 1489); en la venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, que se entiende hecha bajo la condición de existir (art. 1813); en el mutuo en que, a falta de estipulación que regule la época de la restitución, se subentiende que es exigible en el plazo de diez días desde

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    la entrega (art. 2200) y art. 13 de la Ley Nº 18.010, el cual dispone que en las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo podrá exigirse el pago después de diez días contados desde la entrega. Esta regla no es aplicable a los documentos u obligaciones a la vista o que de cualquiera otra manera expresan ser pagaderos a su presentación.

  5. Los actos admiten generalmente modalidades. Una segunda regla general: todos los actos, en principio, admiten modalidades.

    Por excepción no las admiten actos como el matrimonio que une a los contrayentes actual e indisolublemente y por toda la vida (art. 102); la legítima rigorosa que no es susceptible de plazo, modo, condición o gravamen alguno (art. 1192); la aceptación o repudiación de las asignaciones (art. 1227); la adopción. Cabe destacar que la adopción es irrevocable, por lo que tampoco es susceptible de modalidad alguna (art. 38, Ley Nº 19.620).

    Aun actos como el fideicomiso suponen siempre una condición: la condición de existir el fideicomisario o su sustituto al tiempo de la restitución (art. 738).

    1. OBLIGACIONES CONDICIONALES

  6. GENERALIDADES

  7. Disposiciones aplicables. Trata el Código de las condiciones, a propósito de las obligaciones condicionales, en el Título IV del Libro IV y en el párrafo 2º del Título IV del Libro III, que se ocupa de las asignaciones testamentarias condicionales.

    El art. 1493 dispone que las reglas del Título IV del Libro III, sobre asignaciones condicionales y modales, se aplica a las convenciones en lo que no pugne con las disposiciones especiales del Título IV del Libro IV.

    Por su parte, el art. 1070 prescribe que las asignaciones condicionales se sujetan a las reglas dadas para las obligaciones

    condicionales, con las excepciones y modificaciones que se señalan.

  8. Concepto de la condición. Dispone el art. 1473 que se llama obligación condicional la que depende de una condición, esto es, “de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”. A su vez, el art. 1070 denomina asignación condicional la que depende de una condición, o sea, “de un suceso futuro e incierto”.

    De este modo, la condición se caracteriza por estas dos circunstancias: futureidad e incertidumbre.

    Se la define como un hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento o la extinción de un derecho.

  9. La condición, suceso futuro. El acontecimiento constitutivo de la condición ha de estar por venir, verificarse en el tiempo que sigue a la celebración del acto de que procede la obligación.

    Un hecho presente o pasado no es una condición, aunque fuese ignorado de las partes al contratar. ¿Qué sucede si se señala un hecho tal como condición? Por ejemplo, terminada la cosecha de trigo de mi fundo, compro cierta cantidad de sacos, siempre que la cosecha exceda de 2.000 quintales. O bien, la cosecha excede de esta cantidad y la venta será pura y simple, o bien será menor y el contrato, en tal caso, quedará frustrado, es decir, no habrá venta.

    Por esto el art. 1071 dispone que la condición que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición. “Si existe o ha existido, se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición”. En suma, un hecho semejante tiene el nombre, pero no los efectos de una condición.

    Nuestro Código se ha apartado, en este punto, del Código francés, cuyo art. 1181 considera condicional la obligación subordinada a “un acontecimiento actualmente realizado, pero aún desconocido de las partes”. Pero, en el Código francés, esta condición no suspende el nacimiento del derecho y BaudryLacantinerie observa,

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    con justicia, que “en derecho es cierto que una obligación semejante no es condicional”.35

  10. Condición que consiste en un hecho presente o pasado en las asignaciones condicionales. El legislador se ha desentendido del rigor del principio en las asignaciones testamentarias, para interpretar la voluntad del testador.

    Supóngase que el testador asigna $ 10.000 a Pedro si se recibe de abogado y éste ya había obtenido su título. Imagínese que el mismo testador asigna a Juan $ 10.000 si va a Europa y Juan ya está de vuelta.

    El art. 1072 distingue dos situaciones: a) si el testador no supo la ocurrencia del hecho, y b) si el testador la supo.

    En el primer caso, la condición se mirará como cumplida y la asignación será pura y simple, cualquiera que sea la naturaleza del hecho. En el segundo caso, será menester hacer una nueva distinción, atendiendo a la naturaleza del hecho: a) si el hecho puede repetirse, y b) si el hecho no es susceptible de repetición.

    Si el hecho no fue ignorado y es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; pero si el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, la condición se tendrá igualmente por cumplida.

  11. La condición, suceso incierto. El hecho ha de ser de tal naturaleza que pueda acontecer o no, que su realización sea problemática, imposible de prever con certidumbre.

    Si el suceso es futuro, pero no es incierto, constituye un plazo; de tal manera que la incertidumbre es lo que singulariza la condición y la distingue del plazo.

    Un acontecimiento para ser incierto ha de ser necesariamente futuro y el legislador habría podido limitarse a señalar el primero de estos caracteres. El hecho pasado puede ser incierto en

    concepto de las partes que ignoran si ha sucedido, pero no puede serlo objetivamente.

    Por esto la muerte de una persona es un plazo. Se sabe que ha de ocurrir, aunque se ignore cuándo; el día, aunque indeterminado, es cierto. Será condición cuando a la muerte se agregan ciertas circunstancias de realización problemática, como antes de tal fecha, de tal enfermedad.

  12. CLASIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES

  13. Diversas clases de condiciones. Pueden las condiciones ser expresas o tácitas; positivas o negativas; determinadas e indeterminadas; posibles e imposibles; lícitas e ilícitas, potestativas, casuales y mixtas; suspensivas o resolutorias.

  14. Condiciones expresas y tácitas. Son expresas las condiciones establecidas en virtud de una cláusula formal; son tácitas las que se subentienden sin necesidad de una declaración de voluntad explícita, como la condición resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado, subentendida en todo contrato bilateral.

    Como las modalidades importan una excepción al derecho común, la condición debe ser, en principio, expresa; no cabe subentenderla sino en los casos que la ley señala.

  15. Condiciones positivas y negativas. La condición positiva “consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca” (art. 1474).

    Si tengo hijos, es una condición positiva; si no tengo hijos, una condición negativa.

  16. Condiciones determinadas e indeterminadas. Determinada es la condición en que, si el hecho ha de suceder, se sabe cuándo; indeterminada es la condición en que se ignora si el hecho ha de ocurrir y cuándo.

    Si Pedro se casa antes de cinco años, es una condición determinada; si Pedro

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