Capítulo Noveno. Limitaciones al vigor del negocio jurídico
| Autor | Emilio Betti |
| Páginas | 367-397 |
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TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDI CO
CAPÍTULO NOVENO
LIMITACIONES AL VIGOR DEL NEGOCIO
JURÍDICO
SUMARIO: 62. Problema práctico y estructura técnica del negocio condi-
cional.- Naturaleza de l a condición y su difer encia de figuras afines
(condicio juris).- 63. Admisibilidad de la condición. Forma y ré gimen
probato rio d e la condi ción.- 64 . Con dición suspensi va y condi ción
resolutoria. Otra s clasificaciones de condiciones y su tratamiento.- 6 5.
Consideración del negocio en pendencia de la condición.- 66. Efectos del
cumplimiento de la condición.- 67. Defecto de la condición.- 68. Natura-
leza y efectos del término.- 69. Naturaleza y eficacia del modo(*).
62. Problema práctico y estructura técnica del negocio condicional. Natural eza
de la condición y su diferencia de figuras afines («condicio iuris »).- Al regular el
(*) Sobre el tema general de este capítulo, véanse los pandectistas citados en el cap. I: SAVIGNY,
III, 116 y sigs.; PUCHTA, § 58 y sigs.; WAECHTER. § 75 y sigs.; BARON, § 52 y sigs. (también ídem,
Die Le hre vom bedingten R echtgeschäft, 1872); BEKKER, II, 115 y sigs.; HOELDER, § 47 y sigs.;
WINDSCHEID, § 86 (con bibliog. en págs. 451 y 462): traducción italiana, I, 284 y sigs.. 940 y
sigs. (con literatura, reseña de opiniones y notas de FADDA yBENSA); REGELSBERGER,§§ 151 y sigs.;
DERNBURG, II, 105 y sigs.: KARLOWA,Rechtsgeschäfts, 76 y sigs. También: FITTING, «Ueber den
Begriff der Bedingving», en Archiv f. d. civil. Praxis, 39. 305 y sigs.: SCHEURL, «Zur Lehre v. d.
Nebenbestimmungen bei Rechtsgeschaesten», en Beitrage z.B. d. rom. R. 1871. II, 2, 69 y sigs.;
ENNECCERUS,Rechtgesch. B edingung u. Anfangstermin, 1888-1889; idem, LEHRB.; § 181 y sigs.
Entre los estudios civilistas, véanse C OVIELLO,Manuale, §§ 132-141; VASALLI,Studi, I; TUHR,
Allgem. Teil, II, 2, §§ 80-82; EMDEMANN,Lehrb., § 76 y sigs.; CROME,Lehrb., § 97 y sigs.; COSACK,
Lehrb., § 61; KOHLER,Lehrb., § 249; Zltelmaxn. Allgem. Teil., 125; HENLE, Lehrb., I. §§ 35-41;
OERTMANN, Rechtsbedingung (condicio iuris), 1924. 23 y sigs.;STAUDINGER-RIEZLER, Kommentar B. G.
B., 10 ed., I, sobre los §§ 1.57 y sigs. (bibliog. en pág. 300); entre las monografías recientes:
FERRARA, «La condizione potestativa», en Riv. dir. comm., 1931, 565 y sigs.;MALVAGNA, «Recenti
tendenze in tema di negozio condizionato», en Riv. diritto civ., 1935, 401; especia lmente.
BARBERO, Contributo alla teoria della condizione, 1957; idem, «Rilevanza della volontà nel negozio»,
en Studi Scorza, 1940, 27. 40; B OLAFFI, «In tema di mancato avveramento della condiz. per
colpa dell’obbligato», en Annuario di dir. comparato, 1938, II, 362; FALZEA, La condizione e gli
elementi dell’atto giuridio, 1941; de la reciente literatura alemana se destacan BLOMEYER, Studien
zur Redingungslehre, 1938. I; idem,Ueber bedingte Verplichtungsgeschäfte, 1939, II; idem. «L’eber
bedingte Verfügungs geschaefte», en los Beitraeg e zum auslaen dischen und i ntemationalen
Privatrecht h gg. v. Heyrnann. Para la literatura romani sta remitimos a nuestras Istituzio ni,
segunda ed., §§ 6S-72; espec. SCIALOJA, Negozi giur., párrafos 33-49. Sobre la influencia de los
motivos, de un modo especial: TUHR, II, 1. 198 y sigs.; DEIANA, I motivi nel dir. privato, 1939,
81 y sigs., y otros trabajos citados en el § 21. nota 10.
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EMILIO BETTI
individuo sus intereses propios en las relaciones con otros, mediante un nego-
cio jurídico, puede tener motivos para no conceder al orden elegido un v alor
vinculan te incondicional e inmedia to, sino subordinar su entrada o perma-
nencia en vigor a la ve rificación de un evento o la aclaración de una duda.
Pero la sola existencia psicológica de tales motivos no basta para modificar o
limitar en el caso concreto los efectos jurídicos que el Derecho acompaña al
tipo de negocio que se escogier a. E n efe cto, mientras existan como motivo s
puramente subj etivos e internos, son absolutamente int rascendentes para la
disciplina de la vida de relación que interesa al Derecho. Si el individuo desea
que se les tome en cuenta para la modificación del valor obligatorio del nego-
cio , ha d e –por un de ber de clar idad q ue en cuent ra su sanci ón en la
autorresponsabilidad privada (n. 18)– llevar este motivo a ser parte integrante
del contenido preceptivo (n. 16) del negocio que realiza. Lo que podrá hacer
dotándole, según los casos, de la forma má s adecuada a su intención práctica
y, conjuntamente, compatible con la estructura típica del negocio: co ndición,
reserva, modo, término, pacto limit ativo o de exoner ación, pacto de desisti-
miento (número 60, C) o de caducidad. Y tratándose de negocio bilateral, esta-
rá en todo caso obligado –por el deber de corrección que gobierna las relacio-
nes entre las partes desde la fase de las negociaciones que preceden a la con-
manera inequívoca, las cláusulas modificativ as en que tiene interés (art. 1.341;
cfr. arts. 1.342 y 1.370; cfr. art. 1.288 C. C. esp.). Solo así se coloca el interesado
en situación de superar la barrera del presente o la incerteza de la duda y de
dominar la situación de hecho actual o futura, en lu gar de quedar sujeto al
azar de sus propios errores de conocimiento o previsión (n. 55).
Condición, modo y término son modalidades que se denominan acciden-
tales (accidentalia negotii) con respecto al tipo o género del negocio, en el senti-
do de que son extrañas a su estructura típica, pero que asumen carácter esen-
cial en relación al negocio concreto en que se incluyen, en cuanto se convier-
ten en un elemento de su contenido preceptivo y determina, por ello, su su-
puesto de hecho. El hablar de modalidades, de cláusulas, etc., no debe hacer
creer que se trate de determinaciones accesorias o de simples enunciaciones
(n. 15), distintas y separables del precepto de la autonomía privada (n. 16) que
constituye el elemento central del negocio total. Al contrario, aquéllas forman
un todo inescindible con este precepto, calificándolo e imprimiendo un espe-
cial carácter a la ordenación de intereses que prescribe 1.
Se llama condición, tanto la previsión hipoté tica de un evento futuro y
objetivamente incie rto c omo ta mbién este e vento mismo, en cuanto la parte
haga depender de su realización el valor vinculante del negocio. Propiamente,
condición es una disposición de la parte que enlaza por un nexo hipotético el
1«En las obligaciones condicionales, la causa, o sea, la razón determinante de la voluntad
del que ese obliga, es inescindible de la condición de cuya verificación depende la eficacia
de la obligación» (Cas. 2 9 marzo 1938), en Dir. beni pubbl., 19 38.
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