Capítulo IV. Pluralidad de obligaciones
| Autor | Paul Jörs |
| Páginas | 299-310 |
299
caPÍtulo iv
PluraliDaD De obligaciones
§ 129. Indicaciones previas. En varios sentidos se puede hablar de
pluralidad de obligaciones. Puede signicar, de una parte, la concurrencia
de varias obligaciones en una misma relación jurídica existente entre dos o
más personas, como es el caso, por ejemplo, del contrato de compraventa, del
cual surgen obligaciones tanto para el comprador (pago del precio) como para
el vendedor (entrega de la cosa, garantía de la misma). Estas obligaciones
se hallan ligadas entre sí por la unidad de causa y por su correlatividad
económica. De ellas nos ocupamos en el parágrafo siguiente.
De otra parte, se habla de pluralidad de obligaciones, en un sentido
completamente distinto, cuando una y la misma prestación es debida por
varios deudores o puede ser exigida por varios acreedores. De ella tratamos
en el parágrafo 131.
§ 130. Obligaciones mutuas. 1. Que existen relaciones jurídicas de las cuales
surgen obligaciones mutuas para las partes que entran en ellas, fue ya dicho
por la jurisprudencia de la época republicana. Q. Mucio Scévola armaba que
en la mayoría de los bonae dei iudicia se daban iudicia contraria1, por medio de
los cuales se determinaban las obligaciones mutuas de las partes (Cic., de off.
3, 70). De la época clásica poseemos el testimonio de Gayo (3, 137), cuando
arma que en los contratos consensúales, a diferencia frente a los verbales y
literales, nace una obligación mutua (alter alteri obligatur de eo, quod alterum
alteri ex bono et aequo praestare oportet). La sistemática postclásica, por último,
ha perfeccionado la teoría de las obligaciones mutuas (mutuae obligationes o
actiones ἀμοιβαίααι, ἀγωγαί) y, entre otras cosas, la hizo, la base del sistema de
los contratos innominados (supra, § 117, 2, c), al nal)2.
2. En cambio fue desconocida para la teoría antigua la distinción del derecho
común entre relaciones jurídicas perfectamente bilaterales e imperfectamente
bilaterales3. Contratos bilaterales perfectos son, en esta técnica, aquellos en
1 Iudicium contrarium no signica en este pasaje solamente la acción contraria propia de los
contratos de bilateralidad imperfecta (cfs. en el texto núm. 2, y nota 4), sino la acción de la
parte contraria en todas las obligaciones mutuas, incluidos los contratos bilaterales. Cfs.
Pernice, Labeo, II, 1, 258, nota 1; Biondi, Ann. Palermo, 7, 154 ss.; SiBer, Röm. R., II, 186; y,
diversamente, PartSch, Studien z. negotiorum gestio, 54 s.
2 PartSch, z. S. St., 35, 336 s.; de franciSci, Συνάλλαγμα, II, 539; y levy, Z. S. St., 52, 517 s.
3 PartSch, Nachgel. u. kl. Schr., 8; y levy, Z. S. St., 52, 514.
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