Capitulo IV: De la jornada de trabajo (Art. 21º) - Núm. 24, Junio 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 702836333

Capitulo IV: De la jornada de trabajo (Art. 21º)

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Siendo un presupuesto fáctico establecido en estos autos, la circunstancia que la demandante,
de nacionalidad peruana, fue contratada por el Cónsul General del Perú en Chile para
desempeñarse como funcionaria en el respectivo Consulado, efectuando labores propias de
su actividad como tal, que implican ser parte de la estructura de apoyo necesaria para que
el agente cumpla las tareas consulares previstas en el artículo 5° de la Convención de Viena
y que justican su acreditación como tal en nuestro país, es dable concluir que la situación,
lejos de comprenderse en alguna de las excepciones referidas más arriba, se encuentra en
la regla general ya descrita, desde que el contrato suscrito entre las partes fue un acto del
Cónsul, ejecutado en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, las consecuencias
de la celebración, cumplimiento y terminación del contrato de trabajo sublite, en tanto se
desarrollaron por quien ejercía una labor que importa la representación de un estado extranjero
en Chile y con motivo de su desempeño, no pueden ser conocidas por un tribunal chileno
a propósito de una controversia como la planteada en autos, desde que la ley, en virtud de
la naturaleza de los actos respectivos y la función de los intervinientes, la sustrajo de su
jurisdicción. La naturaleza de la institución tratada en la norma ya reseñada y los principios
en que se sustenta, hacen improcedente restringir sus efectos en determinados casos o
materias, más allá de los términos que la propia Convención que la reconoce autoriza, ni aún
a pretexto de tratarse del ámbito de aplicación de los derechos laborales y previsionales y, en
consecuencia, al haberlo hecho los sentenciadores, rechazando la excepción invocada por
el demandado, incurrieron en un error de derecho en la inteligencia de la norma del artículo
43 de la Convención de Viena que regula las Relaciones Consulares, dejando de hacerla
efectiva en un caso expresamente previsto en ella
Corte Suprema Cuarta Sala (Especial) 14 de Noviembre de 2007, Rol 4235-2006
ARTÍCULO 20°. Para computar la proporción a que se reere el artículo anterior, se seguirán
las reglas que a continuación se expresan:
1.- se tomará en cuenta el número total de trabajadores que un empleador ocupe dentro del
territorio nacional y no el de las distintas sucursales separadamente;
2.- se excluirá al personal técnico especialista.
3.- se tendrá como chileno al extranjero cuyo cónyuge o sus hijos sean chilenos o que sea
viudo o viuda de cónyuge chileno, y
4.- se considerará también como chilenos a los extranjeros residentes por más de cinco años
en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.
COMENTARIO
Esta norma tiene por objeto proteger la competitividad del mercado de trabajo nacional frente
a migraciones excesivas y de poco aporte y calicación al país, cuidando de este modo el
legislador no afectar negativamente el desarrollo de la industria nacional, restricción de la
cual excluye al personal técnico especialista.
Capítulo IV
DE LA JORNADA DE TRABAJO
ARTÍCULO 21°. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar
efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a
disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.
CÓDIGO DEL TRABAJO TOMO I ARTÍCULOS 16º-17º-18-19º-20º-21º
Manual EjEcutivo La bor aL
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COMENTARIO
Este dene la jornada de trabajo como el «tiempo durante el cual el trabajador debe prestar
efectivamente sus servicios en conformidad al contrato». De consiguiente, en esta primera
acepción, el concepto de jornada de trabajo supone la prestación efectiva de servicios durante
un lapso de tiempo determinado.
El referido concepto resulta aplicable tanto para la jornada ordinaria o corriente, como para
las jornadas especiales o extraordinarias, precisado este último por la denición que se
contiene en el artículo 30o del mismo Código. Sin embargo, no siempre se requiere una
prestación efectiva de servicios; en efecto, el artículo 21o del Código en el inciso 2o señala
que: «Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra
a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables».
Por lo tanto, el concepto de jornada no sólo atiende a una real y efectiva prestación de servicios
tal como ha sido pactado en el contrato, sino que también tiene por tal, a aquella que no
ha podido realizarse, en razón a imprevistos ajenos a la voluntad del trabajador, cuando ha
estado a disposición del empleador y presto a laborar.
Reriéndose a este último aspecto -no realización alguna de trabajo- se ha dicho por parte
de la Dirección del Trabajo, a través de su abundante jurisprudencia, que el empleador
en modo alguno puede exonerarse de cumplir sus obligaciones contractuales, salvo que,
circunstancialmente, exista fuerza mayor o caso fortuito. En tal evento entonces, de no
ocurrir esta última circunstancia, deberá entenderse que los trabajadores se han encontrado
a disposición del empleador, tiempo el cual deberá serles remunerado como si realmente
hubieren prestado servicios.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
1.- El inicio de la jornada diaria para los trabajadores operarios de la empresa Salmones
Cupquelan S.A., comienza con el zarpe de la nave desde el muelle de la Base Cupquelan
hacia las plataformas otantes y termina con la recalada de la nave al regreso de las mismas;
2) Si por causas climáticas u otros factores similares, los trabajadores deben permanecer en
las plataformas otantes, el empleador deberá remunerar las horas en que estos sigan a su
disposición con el recargo legal correspondiente; 3) Si por las mismas causas descritas en
el número anterior, los dependientes deban permanecer en la Base Cupquelan, a la espera
de embarcarse a los centros de cultivo, se les deberá remunerar dichas horas conforme a la
jornada ordinaria pactada en su contrato de trabajo.
ORDINARIO N°1687/028, DE 07.04.2015
2.- 1) El tiempo que los conductores de la locomoción colectiva urbana de pasajeros, deban
permanecer junto a sus vehículos por la ocurrencia de panne en ruta durante su jornada
ordinaria, corresponde a jornada pasiva de dichos dependientes, de acuerdo a lo dispuesto
2) En los casos en que una panne ocurra fuera de la jornada ordinaria de los conductores, y
sea atribuible a hechos que puedan ser calicados como fortuitos o fuerza mayor y, por ende
haga procedente la extensión de la jornada de laboral de los mismos dependientes en los
términos indicados en el artículo 29 del C. del trabajo, los choferes deben mantenerse junto
a sus vehículos que conducen mientras arriba al lugar un móvil de apoyo de su empleadora
o una grúa si el desperfecto no pudiera ser subsanado en terreno. Las horas adicionales se
considerarán y pagarán como extraordinarias.
3) La empleadora se encuentra obligada a adoptar todas las medidas necesarias para
minimizar los tiempos de espera en ruta causados por panne.
ORD. 3318, de 26.08.2013
3.- El corte de gas del día 8 de marzo recién pasado, comunicado el día anterior a la empresa
Saime S.A., por Metrogas S.A., no constituiría fuerza mayor o caso fortuito, y en cuanto a la
ponderación de los motivos que habrían impedido a la empresa laborar dicho día, relacionados
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con el mismo corte, esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse, no
conformándose en todo caso a derecho que hubiere instruido a los trabajadores recuperar
tal día por el sábado 12 del mismo mes, si los contratos de trabajo del personal afectado no
contemplarían este día dentro de la jornada laboral semanal, y no se habría contado con el
consentimiento de los trabajadores para modicarlos.
Ordinario N° 1599/51, de 19.04.2005
JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Permanencia de trabajadores en sitio de faena no debe ser remunerada si no están a
disposición de empleador
Dentro de las actividades que pueden caracterizarse como jornada de trabajo, siempre se
advierte, de un modo o de otro, el ejercicio del poder de mando del empleador en orden a
organizar las faenas productivas, en la medida en que las referidas acciones, preliminares a la
efectiva prestación de los servicios, son, indudablemente, indispensables para su realización,
cuyo no es el caso, ya que el tiempo discutido en esta causa no presenta la característica de
tratarse de un lapso en que el dependiente se encuentre a disposición del empleador, por
cuanto además de no estar disponible para el cumplimiento de las labores para las cuales
fue contratado, el patrono no está en condiciones de dirigir sus acciones, es decir, no ejerce
el poder de mando sobre el dependiente, quien durante ese tiempo no desarrolla actos
preparatorios indispensables para cumplir con sus obligaciones Corte Suprema Cuarta Sala
(Especial)
30 de Diciembre de 2008, Rol 6706-2008
Jornada activa de trabajo abarca actividades no productivas indispensables para dar
cumplimiento a obligaciones laborales
Asentada la existencia de un lapso extraño al tiempo de faena contratada, de las características
que se ha explicado, es útil hacer presente lo que esta Corte ha indicado en otras situaciones
similares, en cuanto a que, claramente, la ley ha previsto que el tiempo en que el trabajador
no desempeña realmente sus labores, por causa que no le sea imputable, pero se encuentra
a disposición del empleador, se entienda como lapso trabajado. Así, el artículo 21 del Código
del Trabajo, regula la jornada conocida como nominal o pasiva, distinguiéndola nítidamente de
aquélla en que el trabajador se encuentra produciendo para el empleador, pero ella no obsta,
en caso alguno, a que esta última pueda comprender actividades que, si bien, en estricto
rigor, no son productivas, resultan indispensables para que el trabajador dé cumplimiento a
las obligaciones contraídas mediante la suscripción de su contrato de trabajo
Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)
30 de Abril de 2008, Rol 906-2008
Cambio de vestuario no puede subsumirse a artículo 21 inciso 2° del Código del Trabajo
ya que no obstaculiza la faena
Precisada la naturaleza de la implementación de seguridad y vestuario de los trabajadores,
no es dable considerar que dichas acciones puedan entenderse comprendidas en la norma
del artículo 21 inciso 2° del Código del Trabajo, misma que es de carácter excepcional y se
reere a los casos en que, por causas ajenas al trabajador, no se hace posible desempeñar
la labor, y siempre que ello ocurra dentro de la jornada.
Dichos presupuestos no se dan aquí, porque la jornada activa o no comenzaba o ya había
concluido, por lo que en ninguna de las oportunidades invocadas por la actora el empleador
estuvo en condiciones de ordenarles el desempeño de funciones ni los trabajadores se
encontraban impedidos de desarrollarlas.
De esta manera, lo que aquí hay es una situación diaria, de ordinaria ocurrencia entonces,
que no interrumpe las faenas, sino que la antecede o la sucede, sin hacerla jamás imposible,
de modo que siguiendo la línea de razonamiento esbozada, el trabajador no puede estar
“a disposición del empleador” cuando aún no comienzan sus labores, y el empleador o sus
CÓDIGO DEL TRABAJO TOMO I ARTÍCULO 21º

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