Capitulo IV: Del directorio (Arts. 234º al 252º) - Núm. 26, Agosto 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703214193

Capitulo IV: Del directorio (Arts. 234º al 252º)

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VER COMENTARIO AL ARTÍCULO 231º.
ARTÍCULO 233º BIS. La asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra
organización sindical, de conformidad a las normas de este artículo. En tales casos, una
vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá
a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez días siguientes a la
última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se
fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización. Las actas de las asambleas en
que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para
el traspaso de los bienes.
COMENTARIO
Este artículo permite la fusión de dos organizaciones sindicales, la que deberá ser votada por
la mayoría absoluta de los aliados, debiendo procederse a la elección de la nueva directiva
dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea que apruebe dicha fusión.
La fusión, por tratarse de un acto de máxima relevancia en la vida sindical, no puede quedar
sino regida por la regla que exige aprobarse en asamblea extraordinaria y contar con el
acuerdo de la mayoría absoluta de los aliados que se encuentren al día en el pago de sus
cuotas sindicales.
CAPÍTULO IV
DEL DIRECTORIO
ARTÍCULO 234º. El directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato y a su
presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil.
COMENTARIO
Este precepto hace extensiva a la directiva del sindicato la representación judicial y extrajudicial
del sindicato, aplicándole lo señalado en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil, que
establece:
“El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las
corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar
a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso
1º del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos
constitutivos de la sociedad o corporación.
El artículo que se menciona, es el N° 7, que otorga poder de comparecencia en juicio con
plenos poderes como si se tratare de la misma persona que otorga el poder.
ARTÍCULO 235º. Los sindicatos de empresa que alien a menos de veinticinco trabajadores,
serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laboral.
En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto
establezca.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el
artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las
más altas mayorías relativas que se establecen a continuación, quienes elegirán entre ellos
al Presidente, al Secretario y al Tesorero:
CÓDIGO DEL TRABAJO TOMO III ARTÍCULOS 232 - 233 - 234 - 235
Manual EjEcutivo La bor aL
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a) Si el sindicato reúne entre veinticinco y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres
directores;
b) Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y novecientos noventa y nueve trabajadores,
cinco directores;
c) Si el sindicato alia entre mil y dos mil novecientos noventa y nueve trabajadores,
siete directores, y
d) Si el sindicato está formado por tres mil o más trabajadores, nueve directores.
En el caso de los sindicatos de empresa que tengan presencia en dos o más regiones, el número
de directores se aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso de la letra d), precedente.
El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores podrán
ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener
tal calidad por cualquier causa.
Si el número de directores en ejercicio a que hace referencia el inciso tercero de este artículo
disminuyere a una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del directorio, deberá
procederse a una nueva elección.
Los estatutos de los sindicatos constituidos por trabajadores embarcados o gente de mar,
podrán facultar a cada director sindical para designar un delegado que lo reemplace cuando
se encuentre embarcado, al que no se aplicarán las normas sobre fuero sindical.
No obstante lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, los directores a que se reere ese
precepto podrán ceder en todo o en parte los permisos que se les reconoce en el artículo 249,
a los directores electos que no gozan de dichos permisos. Dicha cesión deberá ser noticada
al empleador con al menos tres días hábiles de anticipación al día en que se haga efectivo el
uso del permiso a que se reere la cesión.
COMENTARIO
Este capítulo establece la composición del directorio sindical, los requisitos para ser dirigente
sindical, el fuero laboral que los protege, la censura de la directiva y los permisos que otorga
la ley a quienes detenten la calidad de los dirigentes.
Composición del directorio sindical.
Si el sindicato tiene menos de 25 aliados, será dirigido por un director.
El resto de los sindicatos serán dirigidos por el número de directores que establezcan los
respectivos estatutos.
Sin embargo, el fuero laboral y los permisos sindicales sólo podrán ser utilizados por un
directorio cuyo número de dirigentes varía según la cantidad de aliados que la organización
registre, teniendo dichos benecios las más altas mayorías relativas de acuerdo al siguiente
detalle:
• Sindicatos con menos de 25 aliados: Un director
• Sindicato con 25 a 249 aliados: Tres directores
• Sindicatos con 250 a 999 aliados: Cinco directores
• Sindicato con 1000 a 2.999 aliados: Siete directores

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