Capitulo IV: Del contrato de trabajadores de artes y espectaculos (Arts. 145º - A al 145º - K)
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Manual EjEcutivo La bor aL
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Si no existieren tales documentos, el empleador debe remitir a la misma autoridad señalada,
con la anticipación que ella señale, una nómina que individualice a los trabajadores portuarios
contratados para la ejecución de un mismo turno, debiendo la autoridad dejar constancia de
la hora de recepción. Con todo, si la situación lo amerita en casos calicados, la autoridad
marítima podrá relevar al empleador del envío anticipado de la referida nómina.
ARTÍCULO 143º. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 133, el
empleador deberá remitir a la autoridad marítima una copia de los documentos señalados en
la letra g) del artículo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración.
A falta de estos instrumentos, deberá presentar a esa autoridad, con la anticipación que ella
señale, una nómina que contenga la individualización de los trabajadores contratados para
la ejecución de un mismo turno, debiendo la autoridad marítima dejar constancia de la hora
de recepción.
En casos calicados, la autoridad marítima podrá eximir al empleador del envío anticipado
de la nómina a que se reere el inciso anterior.
ARTÍCULO 144°. El empleador deberá mantener en su ocina o en otro lugar habilitado
expresamente al efecto y ubicado fuera del recinto portuario, la información de los turnos y
de los trabajadores que los integren.
ARTÍCULO 145°. La infracción a lo dispuesto en el artículo 136 se sancionará con una multa
a benecio scal de cinco a veinticinco unidades tributarias mensuales, que se duplicará en
caso de reincidencia.
COMENTARIO
El monto de las multas por infracción al Código y sus leyes complementarias es regulado por
el artículo 477; este artículo constituye una excepción a esa norma al establecer una sanción
especial para el caso del empleador que contrate trabajadores portuarios eventuales y no
cumpla con las exigencias señaladas en el artículo 136.
Capítulo IV
DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES DE ARTES Y ESPECTÁCULOS
ARTÍCULO 145°-A. El presente Capítulo regula la relación de trabajo, bajo dependencia
o subordinación, entre los trabajadores de artes y espectáculos y su empleador, la que
deberá tener una duración determinada, pudiendo pactarse por un plazo jo, por una o
más funciones, por obra, por temporada o por proyecto. Los contratos de trabajo de duración
indenida se regirán por las normas comunes de este Código.
Se entenderá por trabajadores de artes y espectáculos, entre otros, a los actores de teatro,
radio, cine, internet y televisión; folcloristas; artistas circenses; animadores de marionetas y
títeres; coreógrafos e intérpretes de danza, cantantes, directores y ejecutantes musicales;
escenógrafos, profesionales, técnicos y asistentes cinematográcos, audiovisuales, de artes
escénicas de diseño y montaje; autores, dramaturgos, libretistas, guionistas, doblajistas,
compositores y, en general, a las personas que, teniendo estas calidades, trabajen en circo,
radio, teatro, televisión, cine, salas de grabaciones o doblaje, estudios cinematográcos,
centros nocturnos o de variedades o en cualquier otro lugar donde se presente, proyecte,
transmita, fotografíe o digitalice la imagen del artista o del músico o donde se transmita o
quede grabada la voz o la música, mediante procedimientos electrónicos, virtuales o de otra
naturaleza, y cualquiera sea el n a obtener, sea éste cultural, comercial, publicitario o de
otra especie.
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