Capítulo IV. Las categorías singulares de actos: el negocio jurídico en general - vLex Chile

Capítulo IV. Las categorías singulares de actos: el negocio jurídico en general

AutorAurelio Candian
Páginas163-222
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InstItucIones de derecho PrIvado
CAPÍTULO IV
las categorías singulares d e actos:
el negocio jurídico en gene ral
§ i. el negocio jurídico: generalida des
88. Génesis económica del negocio jurídico. Quien recuerda las primeras
consideraciones hechas en este libro, encuentra que uno de los medios para la
satisfacción de las necesidades y para la regulación relativa de los intereses,
independientemente de la intervención de un poder público organizado,
está representado por una manifestación de voluntad del sujeto, a la que el
ordenamiento atribuye ecacia y protección. Veremos cómo tal manifestación
puede ser de un solo sujeto o de más de uno, y cómo, en el último caso, es
importantísima la gura del acuerdo entre las dos partes. Estas se entienden
ordinariamente en el sentido —el más simple en la economía primitiva a la
que es extraña la moneda— de cambiar una cosa por otra; aconsejados por
la experiencia sobre los peligros y los daños de la rapiña o, en general, del
empleo de la fuerza como instrumento de aprovisionamiento de los alimentos
y de los utensilios necesarios, mantienen la palabra empeñada, y a la violación
de ella obran de los modos que la historia del derecho enseña. Más adelante
despuntan otros medios, menos rudimentarios, para el trueque de los bienes,
como la venta, o la locación, o por la colaboración entre sujetos, como la
sociedad y el contrato de trabajo, y a medida que la economía se desenvuelve,
lo que llamaríamos el vasto instrumental de la vida jurídica para el cambio y
la cooperación, se va enriqueciendo bajo el impulso de la iniciativa privada.
Son los particulares los que independientemente y antes de la formación de
un mandato legal o extrínseco, fabrican para sí un instrumento de vínculo
recíproco: es ya el contrato, que más tarde será revestido por el ordenamiento
jurídico de una sanción externa, de distinta calidad e intensidad. De esta
realidad económica surge el acto jurídico de voluntad que tiene por nombre
negocio, respecto al cual el ordenamiento jurídico asume las distintas
posiciones que incidentalmente se han examinado poco antes.
89. Naturaleza jurídica del negocio. Hasta ahora, todavía no se ha
aclarado más que históricamente la génesis del negocio jurídico. Frente a la
necesidad de individualizar la naturaleza jurídica, los autores han tomado el
partido, tradicionalmente, de denirlo como “una declaración de voluntad
o un complejo de declaraciones de voluntad dirigidas a la producción
de determinados efectos jurídicos (aunque no estén clara y enteramente
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Aurelio CAndiAn
previstos por el que emite la declaración y concebidos por él como actos mera
o prevalentemente económicos o empíricos), que el ordenamiento jurídico
reconoce y garantiza —de regla— en los límites de la correspondencia o
congruencia, entre ellos y la voluntad que le sigue, y siempre que se trate
de intereses no ilícitos” (Messineo). A aquella denición, apoyada en una
particular calicación de la declaración, declaración “de voluntad”, Betti
contrapone esta otra, oponiéndose vivamente a la última atribución “(el
negocio jurídico) es el acto con el que el particular regula por sí mismo
(“preceptivamente” que quiere decir “empeñosamente”) los propios intereses
en las relaciones con otros actos (acto de autonomía privada): acto en el cual
el derecho reúne los efectos más conformes con la función económico-social
que caracteriza el tipo”.
El lector ve que no es la función del acto, la cual es denida de manera
distinta: de la una y de la otra proposición emerge (ciertamente de manera
más perspicua de la segunda) que, substancialmente, el sujeto se sirve del
negocio para regular los propios intereses en las relaciones con otros, siendo
en esta regulación garantizado por el ordenamiento jurídico. Es verdad que
en la primera denición se inserta el concepto de la “dirección de la voluntad
privada hacia la producción de efectos jurídicos”, mientras el elemento de
orientación intencional hacia los efectos jurídicos está radicalmente suprimido
en la segunda. Pero la diferencia pierde mucha de su importancia si se
reexiona que también a propósito de la primera denición es reconocida la
voluntad del sujeto de dirigirse a efectos económicos o empíricos, rehuyendo
en todo o en parte, el modo como, en concreto, el ordenamiento impone la
regulación de la relación cuando las declaraciones de las partes le hayan dado
vida.
Sobre ese asunto es necesario todavía, después de toda la exposición que
se ha hecho, consentir sin más: que los particulares no tienen presente sino
vagamente, y en todo caso parcialmente, la compleja armadura que la ley
impone al negocio. Por ejemplo: no saben o no toman en cuenta, como meta
de sus declaraciones, que en la venta de determinada cosa la transferencia
de la propiedad se verica por el hecho y en el momento del consentimiento
legalmente manifestado, mientras en la venta de cosa genérica, que tiene
por sí sola efectos obligatorios, aquella transferencia se verica solamente
en el momento de la separación o individualización del objeto del seno de
la masa indistinta del genus; tampoco tienen en cuenta que los intereses
del comprador son defendidos por la acción redhibitoria, que el negocio es
anulable por ciertos vicios de la voluntad, que en la locación el conductor debe
denunciar al locador las molestias inferidas por terceras personas con motivo
de la pretensión de ocupar la cosa locada. No saben o no consideran, sobre
negocios mortis causa, en qué momento actúa la sucesión universal a favor de
un heredero instituido (459) o a título particular a favor del legatario (649), y así
sucesivamente. Cuando quieren procurarse, el uno el goce y la disponibilidad
de un bien con la mayor autonomía consentida por el ordenamiento, y el otro
una suma de dinero recabadle por la enajenación de aquel bien, estipulan una
compraventa; una locación, cuando quieren asegurarse, respectivamente, el
goce temporal de un objeto y una suma de dinero o de otras cosas muebles
en correspondencia del goce, al que temporalmente renuncia; hacen un
testamento cuando quieren actuar ciertos propósitos sobre la disposición de
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InstItucIones de derecho PrIvado
los propios bienes después de la muerte, etc. De esto se saca la consecuencia de
que la falta, parcial o falaz, de representación subjetiva del modo con el que el
ordenamiento modela el negocio no tiene normalmente ninguna importancia
sobre la validez de éste.
90 (sigue). El llamado dogma de la voluntad y el principio de la ecacia
decisiva de la declaración. Por lo tanto, no es en la identicación de la función
del negocio en lo que las dos declaraciones dieren, sino en la identicación
del factor de los resultados que los sujetos persiguen. En la primera, aquel
factor es el acto de voluntad de los sujetos; en la segunda, es la “declaración”,
como tal, considerada en su estructura objetiva, no como vehículo o medio
de exteriorización de una voluntad decisiva. Por decirlo así, el acento está
puesto, por los unos, en el momento subjetivo y psicológico de la voluntad
de la persona; por los otros, en el momento objetivo o extrínseco de las
proposiciones formuladas por ella.
En verdad, el más reciente opositor del llamado dogma de la voluntad
aclara su pensamiento y el de los que se le habían opuesto antes, de esta
manera: “aquélla (la opinión que apoya a la voluntad) hace creer en la
omnipotencia de la voluntad individual (la cual, de hecho, en el fuero interno
de la conciencia no encuentra límites extrínsecos) y así induce a desconocer
los múltiples límites sociales y jurídicos de la autonomía privada. Hace
pensar que la esencia del negocio consiste propiamente sólo en la voluntad,
y que respecto a ésta la declaración no tiene más que una función puramente
complementaria e instrumental, como medio de prueba (indicio) o como
medio de revelación y de conocimiento, requerido solamente en interés y
para garantía de la contraparte, pero no de necesidad, así que una voluntad
jurídicamente importante pueda en casos determinados existir en estado puro
y ser buscable, y demostrable, aunque no declarada y hecha patente, o que, al
contrario, una declaración pueda perder valor jurídico cuando se demuestre
que no corresponde, bien sea conscientemente, a una voluntad congruente
(como en los casos de burla oculta, de reserva mental o de simulación). Hace
creer, en suma, que el particular es dueño de la declaración emitida o del
comportamiento observado (como, efectivamente, es señor de la voluntad
que le es propia), aun después de que ha sido desposeído y separado. Así
lleva a considerar que pueda reclamarse a una intención distinta, demostrable
aliunde, aunque no hecha patente de manera clara, o no revelada por entero,
y debidamente unívoca, frente a una declaración que quede, o vaya más allá
de ella, o frente a un comportamiento en el que no se haya realizado” (Betti).
Ahora, si yo quisiese limitarme a exponer las conclusiones que me parece
deben adoptarse sobre el tema, diría que:
desde el punto de vista práctico, el haber dictado, nuestro legislador,
varias normas sobre el tema, jando con oportuno eclecticismo
la normal prevalencia de la declaración frente a la voluntad
eventualmente distinta, cuando, de otra manera, se comprometería
la conanza de los terceros y de la misma contraparte en los
contratos, pero atribuyendo también importancia dentro de
determinados límites a los factores de perturbación de la voluntad,
ha superado probablemente la querella que la ha hecho estéril de
resultados prácticos;

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