Capítulo Introductivo. Vicisitudes de las relaciones jurídicas en general
| Autor | Emilio Betti |
| Páginas | 41-71 |
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TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDI CO
CAPÍTULO INTRODUCTIVO
VICISITUDES DE LAS RELACIONES
JURÍDICAS EN GENERAL
SUMARJO: 1. Hecho jurídico, situación jurídica, relación jurídica.- 2. Clasi-
ficaciones de los hechos jurídicos.- 3. Clasificaciones de los actos jurí di-
cos. Naturaleza y especie de las declaraciones.- 4. De algunas situaciones
jurídicas: adquisición (derivativa u originaria) y pérdida de derechos.-
5. Ídem: sucesión en la posición jurídica.- 6. Fases de desenvolvimiento
de las relaciones jurídica s (*).
1. Hecho jurídico, situación juríd ica, relación jurídica.- En la reforma del Có-
digo civil italiano, recientemente producida, no se ha creído oportuno formu-
lar una «Parte general», ni una disciplina de los negocios jurídicos que com-
prendiese no solo los contratos, sino también los testamentos, siguiendo así el
precedente del Código civil alemán de 1900, que, también en este punto, habí a
aprovechado la elaboración científi ca de los pandectistasl. En la reforma del
Código civil alemán se piensa abando nar i gualmente la actual «Parte gene-
ral», obedeciendo a algunas exigencias de especificación y concreción en las
que debería inspirarse, en el futuro «Código del Pueblo», la regulación de las
relaciones de Derecho privado. No nos proponemos discutir aquí las razones
técnico -legislativa s q ue han aconsejado , e n una y otra reforma, la fa lta de
(*) V. BEKKER, System des heus. Pandektenrechs, II, §§ 80-81; HOELDER Pandekten: allgemeine Lehren,
1891, § 36; WINDSCHEID , Le hrb. d. Pandektenrechts, 9.a ed., 190 6, I, §§ 67- 68. REGELS BERGER,
Pandekten, II, 1893, § 1 18; DERNBURG, Pandekten, 7.a ed. 1902, I, § 79; entre los tratadistas de
«Parte general» del Derecho actual, v. por todos: ENDEMANN, Lehrb. d. Bürgerliches Rechts, II,
9.a ed., 190 3, §§ 57-58; COV IELLO, Manuale de D ir. civ. ital., 3.a ed., 1932, § 97; T UHR, Der
allgemeine Teil d. deul. Burgerl. R., II, 1, 1914, § 43; HENLE, Lehrb. d. Burgerl. R. I. 1926, § 6;
especialmente, CARNELUTTI, Teoria generale del Diritto, 19 40, §§ 95, 99-115, con una sistema-
tización ri ca en no tas sugestivas. Sobre la crítica del concepto de causali dad (jurídica), la
literat ura res eñada por MANICK,Da s rec htswirksame Verha lten, 1939, 1 y sigs., además,
ROTHACKER, Geschichtsphi losophie, 1933, 44 y sigs. Sobre la situaci ón preliminar, A. RUBINO,
«La fattispecie e gli effetti giuridici prel iminari», 1 939, recens. en Riv. Diritto Proc. C iv.,
1940 , 1 22.
1Sobre este punto: BARBERO, “N ecessità di una parte generale del Codice”, en ius., 1941, 65;
HECK, “Der allgemeine Teil des Privatrechts: ein Wort der Verteidigung», en Archiv für die
civilistische Praxis (cit. en adelante como Archi v). 1941, 146, 1-27.
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EMILIO BETTI
acogida o el abandono de una reglamentación gene ral de los negocios jurídi-
cos; el problema técnico-legislativo no es de nuestra competencia en este lugar.
Pero, de todos modos, queda el hecho de que el nuevo Código ha conservado,
y tratado de m ejorar, la disciplina general de los contratos (arts . 1.321-1. 459)
sirviéndose a este propósito de los instrumentos de la «Parte general». Y aun
prescindiendo de la solución legislativa, siempre se nos pla nteará a los juris-
tas el problema del valor científico y práct ico de una teoría general del negocio
jurídi co, que, sin descon ocer las diferenc ias de naturale za entre las vari as
categorías de negocios de la vida privada, trate de proporcionar a la jurispru-
dencia criterios y puntos de orientación que deba n tenerse en cuenta al resol-
ver las controversias que a aquellos negocios conciernen. Una teoría así cons-
truida se just ifica, no ya con argumen tos metodológico s ex trínsecos a ella,
sino con la visión superior de conjunto y el mejor y más preciso conocimiento
que objetivamente nos puede ofrecer.
Ello sentado, tratemos de informarnos, ante todo, del modo en que fun-
ciona la norma del Derecho re specto a la realidad social. La norma jurídica,
considerada en su estructura lógica, consta de una previsión y de una dispo-
sición correlat iva. Ella prevé, en abstracto y en general , h ipótesis de hecho
clasific adas por tipos, y orientadas así en la s di rectrices de una valorac ión
jurídica –hipótesis que, en términos técnicos, se denominan supuestos de hecho
(«fatti specie»)2–, les atr ibuye, en calidad d e « efectos», situ aciones jurídica s
correspondientes. Tan pronto como se realiza concretamente un hecho o una
relaci ón de la vida social que , e ncuadrada en su ma rco de circunsta ncias,
presente los requisitos previstos y se acomode al upo del supuesto cont empla-
do, funciona el nexo que la norma establece, de modo hipotético, entre aquel
tipo de supu esto y la correspon diente disposi ción, es decir, se pr oduce la
nueva situación jurídica que previamente se ha dispuesto.
Puesto que ésta se produce enton ces automáticamente, en gene ral con
una constancia y necesidad ineludibles, al ne xo de carácter normativo estable-
cido por la norma entre el supuesto de hecho y la disposición, se le compara,
corrientemente, con la causalidad natural, concibiéndos ele como un nexo de
«causalidad jurídica» (por ello, las nuevas situaciones jurídicas que se produ-
cen suelen denominarse «e fectos jurídicos»), Existe, no obstante, una diferen-
cia esencial que es preciso no olvidar; y es que los llamados «efectos jurídi-
cos», a diferencia de los efectos naturales, al ser produ cto de una valoración
jurídica, constituyen una creación del espíri tu human o al reaccionar sobre la
realidad social. Ellos repre sentan la respuesta que el orden jurídico da a los
2El término procede del latín medieval «facti species», que literalmente significa figura del
hecho (en la terminología de Teófilo). Debe preferirse esta denominación a la otra, común-
mente usada, de «hecho jurídico», porque indica tanto el hecho propiamente dicho co mo,
al mismo tiempo, el estado de hecho y de derecho en que el hecho incide y se en cuadra. Sobre
el procedimiento legislativo de configuración p or tipos, v. nuestro Dir. romano. I. pá g. 2, y,
últimamente, GORLA, L’interpretazi one del Dir., 1941, 58, 139, cuyas afirmaciones son ac ogi-
das con toda reserva.
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