Capítulo III. Transmisión de créditos y de deudas
| Autor | Paul Jörs |
| Páginas | 295-298 |
295
caPÍtulo iii
transmisión De créDitos y De DeuDas
§ 126. Generalidades. En el derecho romano únicamente por vía de
sucesión universal (cfs. infra, § 194, 1) era posible nn cambio del acreedor y
del deudor subsistiendo la obligación; la sucesión singular en el crédito o en
el débito no fue conocida en el derecho romano. Pero los efectos prácticos de
la misma se podían conseguir por novación con cambio de sujetos (supra,
§ 124, 2, a). Jurídicamente, sin embargo, el resultado de semejante novación
era algo completamente distinto que la sucesión propia, pues la obligación
primitiva desaparecía y en su lugar era creada una nueva entre otras personas.
Los inconvenientes prácticos que de este procedimiento transmisorio se
derivaban (extinción de todos los privilegios y garantías ligados a la primitiva
obligación) y la circunstancia de que la novación con cambio de acreedor
suponía siempre la intervención del deudor, difícilmente soportables cuando
el comercio jurídico alcanzó un grado elevado de desarrollo, indujeron a
buscar un medio que hiciera más fácil esta transmisión de obligaciones. Este
medio se halló en la institución de la representación procesal.
§ 127. Cesión de créditos1. 1. El acreedor podía en derecho romano
encargar a otra persona el hacer efectivo su crédito contra el deudor por vía
procesal (mandatum ad agendum). Por una redacción especial de la fórmula2 se
hizo posible que este representante, llamado cognitor o procurator, obtuviera,
a propósito del crédito ajeno, una sentencia a su nombre, que le permitiese
conseguir la efectividad de la obligación en el procedimiento ejecutivo3.
1 Bibliografía en windScheid-KiPP, Pand., II, 9.a ed., 360 (§ 328); además: Karlowa, Rom.
Rechtsgesch., II, 1358 ss.; y BethMann-hollweG, Rom. Zivilproz., II, 447 ss. — Cfs. también
BrunS, Kl. Schr., II, 1 ss. (Gemeindevermögensrecht); Schulz, Z. S. St., 27, 82 ss.; y BeSeler,
Beitr., III, 172 ss. (cesión de acciones).
2 Consistente en una transposición de sujetos, con este mecanismo: en la intentio se
mencionaba al acreedor como la persona a quien era debida la prestación, y en la
condemnatio se consignaba el representante procesal como la persona para quien la
condena había de recaer (Gayo, 4, 86).
3 La acción ejecutiva, actio iudicati, correspondía fundamentalmente al representante como
dominus litis, no al representado. Los juristas clásicos modicaban este resultado para el
uso del cognitor mediante otra transposición de sujetos en la fórmula de la actio iudicati,
en virtud de la cual el representado se convertía en beneciario de la acción; pero esto no
era aplicable para el caso nuestro del cognitor in rem suam. Cfs. sobre todo el problema, fr.
Vat., 317 y Girard-Mayr, Gesch. u. Syst. d. röm. R., 1120 ss.
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