Capítulo III. Objeto y contenido de las figuras singulares de relaciones - vLex Chile

Capítulo III. Objeto y contenido de las figuras singulares de relaciones

AutorAurelio Candian
Páginas283-401
283
InstItucIones de derecho PrIvado
CAPÍTULO III
oBjeto y contenido de las figu ras singulares de relacion es
sección i
relaciones de Personalidad en P articular
184. Los derechos particulares de la persona física. a) “Derecho a la
integridad física”. En razón de su importancia no sólo para el sujeto, sino para
el Estado, la mayoría entre los derechos de la personalidad son sancionados
por normas constitucionales (Const., arts. 13 y sigs.). Por otra parte (como,
por lo demás, ocurriendo ciertos presupuestos de particular dañosidad o
peligro social, también muchas relaciones de carácter patrimonial, tanto
reales como obligatorias), son defendidas por sanción penal además de
civil. A propósito, por ejemplo, del derecho a la integridad física, el Código
penal contempla algunas guras de delitos contra la vida y la incolumidad
individual (homicidio aunque sea con consentimiento; infanticidio por causa
de honor; instigación o ayuda al suicidio; lesiones; lesión personal; abandono
de personas menores o incapaces; abandono de un recién nacido por causa de
honor; omisión de socorro), en los artículos 575-593. No hay necesidad de decir
que la ilicitud de estos actos, y de tantos otros no previstos por la ley penal,
subsiste y provoca las sanciones relativas de derecho privado, basándose en
el principio genéricamente formulado, mediante el artículo 2043; subsisten —
quiero decir— independientemente del recurso de las circunstancias puestas
por la ley penal, como elementos constitutivos o condiciones de punibilidad.
A los efectos de la sanción civil, es necesario —y suciente— que el acto sea
efectuado con dolo o culpa y sea injustamente dañoso. Debe notarse que
tampoco sobre el cuerpo propio el sujeto tiene un derecho incondicionado.
Los actos de disposición del propio cuerpo son vedados (5) cuando ocasionan
una disminución permanente de la integridad física o cuando son contrarios a
la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Son conocidísimos los casos
de la disposición lícita de parte del propio cuerpo (sangre) para la transfusión
y de la disposición (ilícita) de la propia glándula sexual a favor de otro (contra
correspectivo, por añadidura, en la especie decidida por la jurisprudencia).
Mucho menos se puede disponer de la propia vida (es homicidio punible al
matar a quien lo consiente, 579 p.; es delito la ayuda al suicidio, 580 p.).
b) “Derecho a la integridad moral”. El Código civil no hace mención expresa,
mientras el Código penal declara punibles la injuria (594), o sea, la ofensa al
honor o al decoro de una persona presente, y la difamación (595), o sea, la
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Aurelio CAndiAn
ofensa a la reputación ajena, mediante comunicación con otras personas; es
delito más grave si consiste en la atribución de un hecho determinado. Es
superuo que repita aquí la advertencia hecha poco antes sobre la subsistencia
autónoma de ilícitos no punibles, siempre que concurran las circunstancias de
que habla el artículo 2043.
c) “Derecho a la libertad física y moral”. Otro derecho fundamental de
la personalidad es el de la libertad. La Constitución contiene, a propósito
de ello, una amplia enunciación de principios y de normas directivas, que
se reeren a la libertad personal (13 Const.), de domicilio (14 Const.), de
la correspondencia y de toda otra forma de comunicación (15 Const.), de
desplazamiento, residencia y emigración (16, 35, u cpv. Const.), de reunión
(17 Const.), de asociación (19, 49 Const.), de religión (19 Const.), de palabra
(20 Const.), de enseñanza (33 Const.), etc.
Por otra parte, debe recordarse que el Código penal contempla como
guras de ilícito punible la reducción de otros a la esclavitud o a condición
análoga a la esclavitud; el someter a una persona al propio poder, de modo de
reducirla a un estado de sujeción total (plagio: 603 p.); el privar a alguien de
la libertad personal (secuestro de persona: 605 p.; cfr. además arts. 606, 607,
608, 609 p., respectivamente, para el arresto ilegal; la indebida limitación de
libertad personal, el abuso de autoridad contra los arrestados y detenidos, y
la pesquisa e inspección personales arbitrarias); obligar a otros, con violencia
o amenaza, a hacer, tolerar u omitir alguna cosa (violencia privada: 610 p.; cfr.
611 p. para quien obliga o determina a otro a cometer un hecho que constituye
delito); amenazar a otro con un daño injusto (612 p.); poner a otro en estado
de incapacidad de entender o de querer, sin su consentimiento, mediante
sugestión hipnótica o en vigilia, o mediante la administración de substancias
alcohólicas o estupefacientes o con cualquier otro medio (613).
d) “Derecho al nombre”. Aparte de una exigencia de derecho público, por
la cual los órganos del Estado deben estar en todo momento en condición de
identicar a cualquier persona a través de éste, que es la contraseña máxima
de identidad (tal es el interés protegido penalmente por los artículos 494 y
sigs. p.), existe un interés, protegido por la ley, como derecho subjetivo, a
que cada uno sea el único a usar el propio nombre patronímico (o apellido de
familia) (6). En el nombre se comprende también el nombre de pila. Por estos
varios intereses (6, c. 3) no se admiten cambios, adiciones o recticaciones
al nombre, sino en los casos y con las formalidades indicadas por la ley (153
sigs., R. D. de 9 de julio de 1939 n., 1238 sobre el ordenamiento del estado
civil). Nadie puede ser privado del nombre por motivos políticos (22 Const.).
A la persona a la que se niegue el derecho al uso del propio nombre, o que
pueda resentir perjuicio por el uso que otros indebidamente hagan de él, le
cabe la acción de que habla el artículo 7 (cfr. también 8). Para la tutela del
seudónimo, cfr. artículo 9. Los títulos nobiliarios, anteriormente disciplinados
por el R. D. de 21 de enero de 1929 n. 61 (modicado por el R. D. de 14 de
febrero de 1930 n. 101) y por el D. L. de 24 de marzo de 1924 n. 442, no son ya
reconocidos, los predicados de los existentes antes del 28 de octubre de 1922,
sirven como parte del nombre (Disp. trans. y n de la Const., XIV).
e) “Derecho a la imagen”. El retrato no puede ser publicado o expuesto sin
el consentimiento del sujeto. En el artículo 10 está el reglamento del abuso de
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InstItucIones de derecho PrIvado
la imagen de otro.
f) “Inviolabilidad del domicilio”. He hablado ya de la norma constitucional
que la sanciona. Aquí bien se puede hablar a propósito de un instrumento
imprescindible de expansión de la personalidad. También este deber de
abstinencia, de usurpar o violar el goce exclusivo, es sancionado penalmente:
614 c. 1 y 2 p.
g) “Inviolabilidad del secreto”. Es relación de la personalidad la que
tiene por objeto la tutela a las comunicaciones que la persona hace a otro o
recibe de otro. Ya he recordado el artículo 15 de la Constitución. El Código
penal contiene las sanciones de la violación, substracción y supresión de
correspondencia; conocimiento, interrupción e impedimento fraudulentos
de comunicaciones o conversaciones telegrácas o telefónicas; revelación
del contenido de correspondencia, etc. (616-620 p.). Otras disposiciones
conciernen a la revelación del contenido de documentos secretos (621 p.); la
revelación del secreto profesional (622 p.); la revelación de secretos cientícos
o industriales (623 p.).
sección ii
relaciones de familia en Partic ular
§ I. —El matrImonIo
185. Contenido: deberes y poderes; indisolubilidad y separación. En rigor,
del matrimonio sería necesario hablar en lugares diversos, según que se
tome en examen la fuente, o sea, el evento constitutivo (acuerdo entre los
esposos y acto conjunto —proveimiento— del ocial público celebrante, o
bien solamente este último, según las concepciones contrastantes), o que, por
el contrario, se tome en examen el contenido; pero el llevar hasta este punto
la observancia de un criterio sistemático acabaría por la disociación articial
de los argumentos orgánicamente relacionados, de tratado naturalmente
unitario. Por lo tanto, aun haciendo preceder la indicación del contenido de
la relación (y de la eventual modicación, consistente en la separación de los
cónyuges), hablaré en este mismo lugar de las condiciones de las formalidades
preliminares y de la celebración.
Es principio constitucional que “el matrimonio está ordenado sobre la
igualdad moral y jurídica de los cónyuges, con los límites establecidos por
la ley para garantía de la unidad familiar” (29 Const.). Y, efectivamente, a los
deberes y poderes que nacen del matrimonio, que constituyen propiamente el
contenido de la relación, la norma fundamental en que éste es consagrado es la
del artículo 143: “El matrimonio impone a los cónyuges la obligación recíproca
de la cohabitación, de la delidad y la asistencia”, con la cual es coordinada a la
otra, también fundamental, de los artículos 147 y 148: “El matrimonio impone
a ambos cónyuges la obligación de mantener, educar e instruir a la prole.
La obligación de mantener, educar e instruir a la prole le incumbe al padre
y a la madre en proporción de sus bienes... “Con estos textos, que encierran
el principio de la paridad jurídica de los dos miembros de la relación, y la
identidad de sus recíprocos y respectivos poderes y deberes, se combinan
aquellos que, sancionando por un lado la supremacía del marido como jefe

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