Capítulo III. Morfogénesis de la realidad jurídica - vLex Chile

Capítulo III. Morfogénesis de la realidad jurídica

AutorVittorio Frosini
Páginas129-171
129
capÍtulo tercero
morfogénesis de la realidad jurÍdica
SUMARIO:LasfuentesdelDerecho:estructurayfunción.—2.Elproblema
delainterpretación.— 3.RelacionesentreDerecho ymoral.Laequidad. 4.
RelacionesentreDerechoyfuerza.Lasanción.—5.Desarrolloycontinuidad
de la experiencia jurídica. — 6. Espacio y tiempo en el Derecho.— 7. El
morfemajurídico.—8.ElEstadoylavidadelDerecho.
1. las fuentes del derecho: estructura y función
Cómosucede quelaacción sereejasobre símisma,obje-
tivándose en forma que regula y sostiene la acción, frena su im-
pulso y la constriñe a replegarse en su propia estructura jurídica;
cómosucede,estoes,quelaacción opera una recticación de
la praxis, constituye el problema de la formación de las leyes,
delosquehansidollamadoslos“procesosdejuridicación”1, y
que nosotros llamaremos el problema de la morfogénesis de la
praxis, de cómo aviene la formación del Derecho. Este momento
formativo o genético se presenta normalmente como el llamado
problema de las “fuentes” del Derecho; éste, entendido en modo
extrínseco o formalista, ha constituido una verdadera piedra de
toque para la consideración de la experiencia jurídica tratada en
la totalidad y autenticidad de su condición originaria, ya que
1 Éstos representan «las vías a través de las que surgen de la subjetividad, y se
armanaquellosparticularesmodosdeverqueconstituyenlarealidadobje-
tiva del Derecho», como ha escrito E. Paresce, La genesi ideale del diritto, 3.
a
ed.,
Milano, 1947, p. 119, nt. 187; para este autor habría una fuente suprema del
Derecho, o sea el mismo ordenamiento jurídico entendido por él de un modo
dinámico o subjetivo (cfr. del mismo autor, Diritto, Norma, Ordinamento, en
Riv. Int. Fil. Dir., XIII, 1933, pp. 204 ss.; XIV, 1934, pp. 364 ss.; XV, 1935, pp. 20
ss.), que no es sin embargo el normativo o legislativo (que sería, en cambio, así
entendido, estático, abstracto, «retal» intelectualista de la realidad).
La estructura deL derecho
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sehamantenido rmeelequívocode que lajuridicidaddebía
de considerarse como una etiqueta o marca de fábrica, que en
ciertos fenómenos de la vida asociada venía imprimida por las
formas normativas, incurriendo así en el círculo vicioso de tener
quejusticarlajuridicidaddelasmismasfuentes2.
Se ha hablado, por ello, de una crisis de la problemática cien-
tícade lasfuentesen queveníaa reejarseunacrisis queera
propia de las fuentes del Derecho, o sea in re ipsa;estacrisis—
comofuepuestoderelieveconagudeza—sehabríamanifestado
como contraste entre la estructura y la función de las fuentes,
entre lo qua había sido llamada la forma de la fuente y su conte-
nido activo3, observación aguda aunque a nuestro juicio, consista
en una trasposición en el plano interpretativo de un dualismo
formalista, merced a la acentuación ora del momento formal y
ora del momento material del proceso formativo. El problema
de la “crisis” es en cambio el de superar el doble escollo de la
reducción de todas las fuentes a una exclusiva fuente formal y
de su multiplicación indiscriminada (ya que es siempre posible
descubrir alguna otra “fuente”: en la analogía, en la naturaleza
de los hechos, en la doctrina, etc.)4; se trata, pues, de salir de este
callejón entre la Scila del monogenismo legislativo y la Caribdis
del poligenismo, y de reconocer una diferenciación fundamental
de las fuentes en dos especies morfogenéticas del Derecho.
Concebidabajoelperlnormativista,cadafuentedeproduc-
ción del Derecho no puede más que reducirse a la fons fontium,
que es la Ley en que se compendia y se celebra toda la vida de los
sistemas jurídicos, y en que vienen a coincidir tanto las fuentes
decognicióncomoaquellasdecalicaciónjurídicaporquesola-
mente la Ley tendría el poder de conferirles una validez objeti-
va erga omnes; y una vez reconocida como suprema, y por tanto,
endenitiva, comoúnicadispensadoradejuridicidad, vendría
2 Sobre el argumento, en general, v. G. del Vecchio, Il problema delle fonti del
diritto positivo, en Riv. Int. Fil. Dir., XIV, 1934, pp. 184 ss.
3 La observación referida es debida a W. cesarini sForza, La crisi delle fonti en
Arch. Giurid., LXV, 1936, pp. 18 ss.
4 Cfr. g. gurVitch, Théorie pluraliste des sources du droit positif, en Ann. Ist. Intern.
Phil, du Droit, 1934-1935, pp. 114 ss.
Vittorio Fros ini
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a eliminarse radicalmente el mismo “problema” de las fuentes
del Derecho, de acuerdo con la dirección de una política mono-
polística de la legislación que es característica del desarrollo del
Estado moderno5; por otro lado, la exigencia lógica que inspira
los sistemas jurídicos formalistas, conduce a la conclusión de que
no puede darse otra solución al problema más que aquella según
la cual ex jure oritur jus, que el Derecho es productor (o reproduc-
tor) de sí mismo, en cuanto que no puede derivar de otra cosa su
propia naturaleza: de ahí la proliferación de las normas a partir
de la norma fundamental, la Grundnorm, la norma-madre.
Es también cierto que a las fuentes de la legislación y de la
jurisprudencia(queenrealidadsonunasola—comohasidoob-
servado—tantoenlossistemasantiguosenlosquelasentencia
era ley como en los modernos en que la sentencia deriva de la
ley), se ha añadido y se ha opuesto, por un sector de teóricos, la
costumbre aunque sea considerada como sincretismo de hecho
y de Derecho, o sea procediendo more solito, a una distinción de
la misma en materia (comportamiento) y forma (opinio juris ac
necessitatis). Pero, por un lado, las sólidas y minuciosas investi-
gaciones de la crítica reciente6 han disuelto, con el análisis de la
reexión,lacomposiciónentre hechoy Derecho,reduciendo a
hecho también el atributo de la juridicidad, esto es, eliminándo-
lo;y,porotrolado,quienhamantenidormeelprincipiodela
aceptación de la costumbre como fuente extraformal, y con ella
del Derecho natural vigente, del estado de necesidad, etc., como
ha sucedido en la teoría y en la práctica judicial internacionalis-
ta, ha terminado por acoger el principio de una dispersión de
las fuentes jurídicas que hacen del Derecho un río crecido por
aguasdel másdiverso origen.De ahílaexigenciacientícade
unaclaricaciónysimplicacióndelosprocesosformativosdel
5 Es la conocida posición de J. austin, Lectures on Jurisprudence, 5.
a
ed., London,
1885, I, pp. 101 ss. (sobre el cual, vid. A. agnelli, John Austin alle origine del
positivismo giuridico, Torino, 1959, y la introducción de H. L. A. hart a Austin,
The Province of Jurisprudence determined, London, 1954); ésta se conecta con el
proceso de transformación que se inició con la Revolución Francesa y a la idea
de la «Loi» como voluntad general.
6 Desde V. scialoja, Studi giuridici, III, Roma, 1932 (con varios ensayos sobre el
tema) a n. BoBBio, La consuetudine come fatto normativo, Padova, 1942.

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