Capítulo III. Modos de adquisición y de extinción de la propiedad - vLex Chile

Capítulo III. Modos de adquisición y de extinción de la propiedad

AutorBiagio Brugi
Páginas263-294
263
SECCIÓN SEGUNDA: RELACIONES JURÍDICAS SOBRE LAS COSAS
CAPÍTULO III
MODOS DE ADOUISICIÓN Y DE EXTINCIÓN
DE LA PROPIEDAD
§41. De los modos de adquirir la propiedad en general
De los hechos jurídicos que dan nacimiento al derecho de propie-
dad, unos pueden dar lugar a un modo originario de adquisición,
otros a un modo derivativo, que son los más numerosos y que difieren
de los modos originarios en el punto importantísimo de la necesidad
frecuente de tener que probar el derecho del autor (§§ 31, 47). El Có-
digo italiano enumera los siguientes modos de adquisición:76 ocupa-
ción, sucesión, donación, convención, prescripción (cfr. § 15). La ocu-
pación, pues, inicia la serie de modos de adquirir 42) y tiene, por lo
menos en su figura corriente, un ámbito restringido; todos los modos
restantes nombrados por el Código no se encaminan solamente a la
adquisición de la propiedad; se cometió el error de no incluir en la
serie la accesión (§ 43), que puede ser vista, asimismo, en algunos
casos como un modo de adquirir la propiedad mediante el trabajo.
Para completarla, debe recordarse, igualmente, la posesión de buena
fe, forma de adquisición que no escapa a una cierta publicidad (§§ 22,
39); en varios casos, la Ley (cfr. § 62): isla que pertenece al Estado (§
43, I g); confiscación (§ 46); sucesión legítima (§ 102), etc.; y, por ex-
cepción, sentencia judicial (§ 43,1 a).
El tecnicismo jurídico romano consideraba modos de adquirir la
propiedad de aquellos hechos cuyo efecto esencial era éste, pero no la
76 Cfr. el vol. II de mi tratado Della propr., 2a ed„ Nápoles-Turín, 1923; también
para la historia de las doctrinas.
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BIAGIO BRUGI
sucesión hereditaria, porque su efecto esencial es otro (§ 90), ni el
contrato, a causa de la regla de que sin tradición de la cosa (transfe-
rencia de la posesión), acreditada de ordinario por testigos o vecinos
para la publicidad debida, no había, por simple convención, transfe-
rencia de propiedad. Pero, asimismo, es lógico que hoy en día, en
casos en que un contrato se encamine eficazmente a transmitir la pro-
piedad, conste entre los modos de adquisición de la misma, ya que,
por lo menos en teoría, puede agotarse en el contrato todo el efecto de
la transmisión (§§ 45, 65), Es regla fundamental del Código italiano la
de que un derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, o ac-
ción, se transmite de una persona a otra en fuerza de su voluntad
concorde recíproca de transferirlo y adquirirlo, sin necesidad de tra-
dición o entrega de documentos. Por ello se hace también necesario
suponer el traspaso de la posesión; y si el enajenante la conserva, se
hace poseedor en nombre del adquirente (§ 65,1 a).
En Derecho justinianeo se ven ya atenuaciones de la necesidad
de la tradición, y más numerosas en aquel Derecho romano vulgar de
la Edad Media, el cual estaba en desacuerdo, no pocas veces, con el
rigor de las fuentes: por ejemplo, la entrega del documento suple la
del predio. Pero la Glosa, factor poderoso del Derecho italiano, admi-
tió todavía unaficta traditio, sin oponerse a la regla romana, persuadi-
da de la misión de la tradición de evitar contradicción entre un estado
de derecho y uno de hecho: entre quien quiere adquirir la propiedad
y quien la haya transferido sin entregar la cosa.77 La doctrina no varió
en los postglosadores; puede también afirmarse que entre los legistas
la norma de la necesidad de la tradición no vaciló siquiera cuando los
romanistas filósofos de la Escuela del Derecho natural comenzaron a
cambiarla, afirmando, no sin contradicciones, que el contrato es ya
de por sí un medio eficaz para transmitir una facultad abstracta, como
es un derecho sobre cosa determinada. Pero la regla del Código
Napoleón, conforme con la italiana, no derivó tanto de la influencia
de los filós ofos del Derec ho natura l, sino mejor de las
contemporizaciones admitidas por el Derecho consuetudinario fran-
cés, equiparando con la tradición ficticia algunos pactos de los con-
77 Cfr. LANDSBERG,Die Glosse der Accursius, pág. 108, y mi tratado Della propr., II,
pág. 56.
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SECCIÓN SEGUNDA: RELACIONES JURÍDICAS SOBRE LAS COSAS
tratos de venta, devenidos usuales, mediante los cuales el vendedor se
desprendía, a favor del comprador, de la propiedad y de la posesión
de la cosa vendida. 78 La Jurisprudencia italiana práctica había em-
prendido ya el mismo camino al admitir la eficacia de cláusulas entre
las cuales predomina, en el Derecho romano común, la delconstitutum
possessorium (cfr. § 40, I) como subrogado de la tradición.79 Este ori-
gen histórico del principio moderno nos debe apercibir de que el paso
de la propiedad tendrá lugar siempre en el momento en que, por vo-
luntad de las partes, hubiese debido tener lugar la tradición real.
Pero hay que ceñir a sus límites justos ese principio del paso de la
propiedad por puro consentimiento. En primer lugar, no puede darse
sino para cosa determinada; si se venden cosas genéricas, de ordina-
rio muebles, mercancías (§ 16), hay necesidad de un acto sucesivo,
que, al paso que determina la cosa (§ 54), constituye una toma de
posesión; lo propio hay que decir de las ventas al peso, medida, prue-
ba (§ 65, I b). La entrega reviste importancia particular en el contrato
de transporte; en los ferrocarriles no puede decirse que el destinatario
tenga en su poder y posesión la cosa expedida hasta que haya recibi-
do y retirado la mercancía.
El Derecho italiano distingue luego el paso de la propiedad entre
transmitente (vendedor, donante, etc.) y adquirente (comprador, do-
natario, etc.) y el paso con respecto a terceros. Esta distinción no tiene
gran importancia para las cosas muebles, puesto que, después del
contrato, no hay que cumplir otras formalidades para el paso de la
propiedad al respecto de terceros. Cierto que el artículo 1126 dispone:
«Si la cosa que alguien, mediante convenios sucesivos, está obligado a
dar o entregar a dos personas es cosa mueble por naturaleza, o un
78 BUFNOIR,Propr. et contrat, pág. 4 2; PERTILE,Storia del Dir. ital., 2a ed., IV, § 156 ;
KOHLER,Vertrag und Ueberg., en Arch. für bürg. Recht, VIII, 1900, pág. 50, singu-
larmente sobre el uso que se hacía y hace del constitutum p oss. en las legisla-
ciones que conservan la necesidad de la tradición.
79 La S. Rota romana conocía una trad. presunta, impropia, fingida; cfr., Traditio
yPossessio. DE LUCCA admite una tradición en virtud de cláusula s y palabras
oportunas. De dote, Disc. 57, n. 11; De empt., Disc. 62, n. 2; De censibus, Disc. 16,
n. 2, etc., más prefiere la tradición verdadera, Dott. volg., lib. VII, p. II, c. 5, n. 8.
Cfr. SABELLI,Summa, § constit. En Toscana, país de Derecho romano, la tradi-
ción n o era necesaria.

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