Capítulo III. La demolición del principio democrático participativo por el juez constitucional
| Autor | Allan R. Brewer-Carías |
| Páginas | 183-241 |
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EL «NUEVOCONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO»YLA DESTRUCCIÓNDEL...
CAPÍTULO III
LA DEMOLICIÓN DEL PRINCIPIO
DEMOCRÁTICO PARTICIPATIVO
POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL
Pero no sólo el principio democrático repr esentativo fue demolido a su dis-
creción por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en nombre del supuesto
«nuevo paradigma constitucional» latinoamer icano, sino que también lo fue el pro-
pio prin cipio democrático participativo falsamente propugnado con el mismo, y al
cual tanta importancia se le pretendió dar en la nueva Constitución de 1999 , pero
cuya aplicación fue neutralizada por el Juez Constitucional, entre otros casos, preci-
samente en los supuestos en los cuales la Constitución de 1 999 prescribió directa-
mente meca nismos de participación ciudadana.
Se trata, en efecto, de (i) la necesaria participación de los representantes de la
sociedad civil en los comités de postulaciones de los altos funcionarios de los Pode-
res Públicos; (ii) la iniciativa popula r para la revocación de mandatos; (iii) la nece-
saria consulta popular a las organizaciones de la sociedad en el proceso de forma-
ción de leyes y normas de validez general ; (iv) la iniciativa popular para l as refor-
mas constitucionales sustanciales; y (v) la iniciativa popular pa ra la convocatoria de
una Asamblea Nacional Constituyente.
Todas esas previsio nes sobre «participación protagón ica» del pueblo en la
toma de decisiones, fueron anuladas o neutraliz adas por el régi men au toritario,
utilizando para ello como instrumento destructivo, a l Juez Constitucional.
Además, el Juez Constitucion al a tentó contra el derecho a la participación
ciudadana a través de los partidos políticos, al secuestrar su autonomía, los cua les
además quedaron excluidos de poder participar en procesos electorales; mutó la
Constitución en materi a d e fin anciamiento público a los partidos político s y en
materia de proselitismo en las Fuerzas Arma das; y restringió totalmente el derecho
político de los ciudada nos a manifestar.
I. EL FRAUDE CONSTITUCIONAL A LA PARTICIPACIÓN CIUDADA-
NA EN LA ELECCIÓN EN SEGUNDO GRADO DE LOS TITULARES
DE LOS PODERES PÚBLICOS, CON EL AVAL DEL JUEZ CONSTI-
TUCIO NAL (2000-20 15)
Como antes se ha explicado, la Constitución de 1999 estableció el principio
general de la elección popular de todos los altos cargos de los Poderes Públicos, en
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ALLAN R. BREWER-CARÍAS
unos casos, mediant e la elecc ión d irecta como es el caso a n ivel nacional de la
elección del Presidente de la República y de los d iputados a la Asamblea Nacional;
y en otro s casos mediante elección popular indirecta, en segundo grado, a través de
la Asamblea Nacional, como es el caso de los magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia, de los rectores del Consejo Nacional Electoral, del Contralor General de la
República, del Fiscal General de la República y del Defensor del Pueblo.
En todos estos casos, la elección indirecta o de segundo grado por parte de
una mayoría calificada de la Asamblea Nacional, en la Con stitución se condicionó
por el principio de la participación ciudadana, al establecerse que la Asamblea solo
podría elegir para tales cargos, a personas que fueran propuestas por sendos Comi-
tés de Postulaciones que deben estar integrados exclusivamen te por repres entantes
de los diversos sectores de la socieda d (arts. 264, 270, 279, 295).
Este principio fue destacado en la Tesis de doctorado de la magistrada Gutiérrez
Alvarado sobre el « nuevo paradig ma constitucional» al hacer referencia a la que
llamó la «Constitución Bolivariana» como texto que se configuró producto de una
supuesta superación del «constitucionalismo liberal y consolidación del Estado so-
cial»398 (refiriéndose a la Constitución de 1999 ), como «la primera articulación del
nuevo constitucional ismo l atinoamericano;» 399 en l a cual se había pre visto, «una
participación y control ciudadano» en la elección de los al tos cargos de los Poderes
Públicos, «a través del sistema de postulaciones,» 400 mediante la mencionada regu-
lación en la Constitución del complejo sistema que asegurara que la nominación de
los candidatos solo pudiera ser formulada por los Comités de postulaciones inte-
grados por representantes de los diversos sectores de la sociedad.
Lamentablemente, sin embargo, fue el Juez Constitucional, desde el mismo
momento en el cual comen zó a r egir la Constitución, el enc argado de enterrar
dichas previsiones, al aceptar, mediante su abstención de ejercer la justicia constitu-
cional, la «conversión» de dichos Comités de Postulaciones en simples «comisiones
parlamentarias,» las cuales postularon para dirigir esos poderes a personas depen-
dientes del gobierno vía el control que el mismo ejerció sobre la Asamblea Nacio-
nal. La magistrada Gutiérrez en su Tesis tampoco se percató de este «detalle,» o
quizás consideró que no tenía importancia, y omitió mencionarlo es su trabajo.
En todo caso, lo cierto es q ue lej os de logra r super ar que la situación que
denunció de que antes los órganos constitucionales d el Estado con autonomía fun-
cional , e ran «órgano s g regarios de los p oderes legisl ativo, ejecuti vo o judicial
(Defensoría, Contraloría, Fiscalía) para mayor impunidad d e las oligarquías parti-
distas,» pasaron a ser ór ganos totalmente dependientes del Poder Ejecutivo, y de la
«oligarquía» del partido de gobierno, incluido en ese grupo al propio Poder Judi-
cial, dado el control absoluto que el Ejecutivo ha ejercido sobre el Tribunal Supre-
mo de Justicia.
398 Véase Gladys Gutiérrez Alvarado, El nue vo paradigma constitucional latinoamericano. Dog-
mática social extensa y nueva geometría del poder. Especial mención a la Constitución de Venezuela
(1999), T esis de doctora do, Za ragoza 2011 (consultada en original) pp. 59 ss. Véase la
referencia a la misma y a su consulta en nota No. 7.
399 Idem, p. 59 ss.
400 Idem, p. 539.
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Es decir, la violación de la Constitución no sólo ocurrió con la anuencia del
Juez Constitucional desde 2000 respecto de la integración del Poder Ciudadano y
del Poder Judicial, sino que también ocurrió con la integración del Poder Electoral,
a través de decisiones del mismo Juez Constitucional.
Por ello puede concluirse que, en est a materi a, la regulación constituc ional
sobre « participación ciudadana » nunca se aplicó en el país, pues la Asamblea Na-
cional actuando como C uerpo elector de segundo grado violó la Con stitución en
forma sistemática desde 2000, y lo más g rave, con la anuencia del Juez Constitucio-
nal, que des de el inicio se a bstuvo de juzgar la inconstitucionalidad cometida con la
sanción de la Ley Espe cial para la designación de los Titu lares de los Poderes
Públicos de 2000. 401
Con dicha abstención de decidir sobre la inconstitucionalidad de esa Ley en
una acción que fue intentada por la Defensora del Pueblo nombrada recién sancio-
nada la Constitución, se inició el proceso de «elección» de segundo grado de los
dichos altos funcionarios del Estado, sin asegura rse el cumplimiento de los requisi-
tos para ser electos, en particular, en lo que atañe a los magistrados del Tribunal
Supremo; sin cumplirse con la mayoría calificada exigida para el voto de los dipu-
tados ; y f undamenta lmente, sin g arantiza rse la partici pación ciud adana en la
postulación de los nominados,402 pues nunca los Comités de Postulaciones se con-
formaron con «rep resentantes de los diversos secto res d e la so ciedad» como lo
manda la Constitución, habiéndose configurado pura y simplemente como « comi-
siones parlamentarias» con mayoría de diputados.
El texto constitucional, en este campo, como se dijo, se violó desde el inicio, y
con ello, se sembr ó el vi rus que afectó la separació n d e p oderes en el país, al
incluirse en el antes mencionado «régimen transitorio» para-constitucional d e 1999,
un procedimiento conforme al cual se comenzaron a design ar a esos altos funciona-
rios apartá ndose de lo exigido en la Constitu ción, cuyas normas en la materi a
siguieron violándose sucesiva y posterio rmente mediante leyes dictadas en 2001 y
2004, respecto del Poder Ciud adano y Electoral,403 y a partir de 2004, e in cluso en
2010 y 2015, respecto del Tribunal Supremo de Justicia. 404
401 Ley Especial para l a designación de los Titulares de los Poderes Públicos. Gaceta Oficia l Nº
37.077 de 14 de noviembre de 2000. La impugnación por inconstitucional de dicha L ey en
2000, hay que recordarlo, l e costó el cargo a l a primera Defensora del Pueblo que había
electo la Asamblea Constituyente en 1999.
402 Véase los comentario s sob re la incon stituciona l prá ctica legislati va re guladora de los
Comités de Postula ciones integra das, cada uno, con una mayoría de diputa dos, convir-
tiéndolas en simpl es «comision es parlamentaria s ampliadas, en Allan R. Brewer-Carías,
«La participación ci udadana en la designación de los titulares de los órganos no electos de
los Poderes públicos en Venezuela y sus vicisitudes políticas, en la Revista Iberoamericana de
Derecho Público y Administrativo, Año 5, Nº 5-205, San José, Costa Rica, 2005, pp. 76-95; y
«La participación ci udadana en la designación de los titulares de los órganos no electos de
los Poderes Públicos en Venezuela y sus vicisitudes políti cas», en Revista Iberoamericana de
Derecho Público y Administrativo, Año 5, Nº 5-2005, San José, Costa Rica 2005, pp. 76-95.
403 Ley Orgánica del Poder Ciudadano, Gaceta Oficial Nº 37.31 0 de 25 de octubre de 2001; y
Ley Orgánica del Poder Electoral, Gaceta Oficial Nº 37.573 de 19 de noviembre de 200 2.
404 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 37.942 del 19 de mayo de 2004.
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