Capítulo III: Del contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales - Núm. 46, Abril 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703998213

Capítulo III: Del contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales

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Asimismo, el empleador deberá prestar al trabajador que realice labores en las que
tenga contacto con pesticidas, plaguicidas o productos tosanitarios tóxicos, según
clasicación de la Organización Mundial de la Salud contenida en resolución del
Ministerio de Salud, información suciente sobre su correcto uso y manipulación,
eliminación de residuos y envases vacíos, riesgos derivados de su exposición
y acerca de los síntomas que pudiere presentar y que revelen su inadecuada
utilización. Deberá proporcionar al trabajador, además, los implementos y medidas
de seguridad necesarios para protegerse de ellos, como también los productos de
aseo indispensables para su completa remoción y que no fueren los de uso corriente.
En el caso que entre la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o
pueda alojar de conformidad al inciso primero de este artículo, medie una distancia
igual o superior a tres kilómetros y no existiesen medios de transporte público, el
empleador deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización
necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento.
Las obligaciones que establece este artículo son de costo del empleador y no serán
compensables en dinero ni constituirán en ningún caso remuneración.
Artículo 95 bis. Para dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 203,
los empleadores cuyos predios o recintos de empaque se encuentren dentro de una
misma comuna, podrán habilitar y mantener durante la respectiva temporada, uno o
más servicios comunes de sala cuna.
Capítulo III
DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR
Y DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES
Párrafo 1°
Del contrato de embarco de los ociales y tripulantes
de las Naves de la Marina Mercante Nacional
Artículo 96. Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando
contrato de embarco, ejerce profesiones, ocios u ocupaciones a bordo de naves o
artefactos navales.
Artículo 97. La gente de mar, para desempeñarse a bordo, deberá estar en posesión
de un título y una licencia o una matrícula, según corresponda, documentos todos
de vigencia nacional, otorgados por la Dirección General del Territorio Marítimo y
de Marina Mercante, de acuerdo a normas reglamentarias que permitan calicar los
conocimientos e idoneidad profesional del interesado. Los documentos mencionados
en este inciso se otorgarán a toda persona que los solicite y que reúna los requisitos
reglamentarios.
El ingreso a las naves y su permanencia en ellas será controlado por la autoridad
marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de
cualquier persona.

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