Capítulo III. Codificaciones de la última época del Derecho romano - vLex Chile

Capítulo III. Codificaciones de la última época del Derecho romano

AutorPaul Jörs
Páginas71-88
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caPÍtulo iii
coDiFicaciones De la última éPoca Del Derecho romano
i. inDicaciones Preliminares
§ 22. 1. El derecho de la última época de Roma se basaba fundamentalmente
en la literatura clásica y en la legislación imperial. Ambas eran fuentes
que, por su extraordinario volumen y por las dicultades técnicas que
presentaba la penetración en ellas era difícil de manejar hasta por una práctica
ideológicamente rica. La extensa literatura de la jurisprudencia clásica no
podía ya ser abarcada por nadie en su totalidad, y ni siquiera los comentarios
de los últimos juristas de esa época, que proporcionaban datos relativamente
sucientes del conjunto del derecho privado, podían ser usados en su totalidad
por los jueces y abogados, como no fueran los de la capital del Imperio. Las
innumerables constituciones imperiales existentes no estaban recopiladas de
modo que fuera fácil su manejo, y solo se podían encontrar en los archivos
imperiales, y eso solamente cuando habían sido antes recogidas por algún
particular. Esta situación, dado el carácter de esta época, que se siente tan
dependiente de la autoridad del emperador y de los clásicos y que poseía tan
pocos elementos para dominar la masa enorme de la producción jurídica en
todos sus aspectos, es natural que diera origen a serios inconvenientes. De la
pura casualidad dependía muchas veces el que se pudiera encontrar la norma
a aplicar en un pleito. La exactitud y delidad de las citas de jurisconsultos
y de constituciones imperiales era frecuentemente difícil de comprobar, y si
las partes alegaban opiniones dispares de jurisconsultos, el espíritu del juez
no independiente de esta época se encontraba en gran perplejidad sobre cuál
de ellas debía de seguir. El afán de dominar semejantes inconvenientes se
muestra claramente en la literatura postclásica: Los epítomes generales, las
excertas de la doctrina y de las leyes imperiales, tal como se nos muestra en
el modelo de los fragmenta Vaticana, y las recopilaciones de constituciones,
de que son ejemplo los códigos gregoriano y hermogeniano, responden, más
o menos, a esta tendencia. No podía, pues, el legislador dejar de contribuir
también a terminar con semejante estado de cosas.
2. La primera empresa legislativa orientada a resolver el problema fue
la publicación de leyes llamadas de Citas, iniciadas con la que se publicó
gobernando Constantino (231 d. de C.)1, que reglamentaba la fuerza jurídica
1 Prohibió la cita de notas de Paulo y Ulpiano a los escritos de Papiniano. Una ley del año
328 conrmó la validez de los (restantes) escritos de Paulo y en especial de sus pretendidas
Sentencias (§ 21, 4, supra).
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de los escritos clásicos para los Tribunales. La más conocida de ellas,
publicada por Valentiniano III y Teodosio II (426 d. de C.)2 establece reglas
para determinar cómo se habían de computar las opiniones de las autoridades
clásicas: Ordenaba que se contaran las opiniones existentes sobre cada punto,
determinando que prevaleciera la de la mayoría; en caso de empate, se siguiera
la opinión de Papiniano, y si este jurista no había emitido opinión alguna sobre
el punto debatido, el juez era libre de seguir el criterio que mejor le pareciera.
Como autores cuyas opiniones gozaban de autoridad y se podían citar y
habían de ser tenidas en cuenta por los jueces, fueron reconocidos Papiniano,
Paulo, Ulpiano, Modestino y Gayo, jurista este cuyos escritos alcanzaron gran
difusión en la época postclásica. Las opiniones de autores antiguos citadas
por estos juristas únicamente tenían ecacia si su autenticidad podía ser
demostrada por la confrontación de varios manuscritos3. No hay que decir
que tales preceptos, aparte de que únicamente tocaban la cuestión del derecho
doctrinal, no podían dar una solución denitiva y total al problema. Para esto
hacía falta una recopilación ocial de todos los preceptos de la legislación
imperial y de los juristas a los que se quisiera dar valor para los Tribunales;
era necesario, en otros términos, una codicación del derecho vigente. Y poco
más de dos años después de la publicación de la ley de Citas del año 426
emprendió Teodosio II la ejecución de esta idea.
ii. el cóDigo teoDosiano y las novela s Post-teoDosianas
§ 23. 1. El emperador Teodosio II concibió en un principio la idea de una
codicación de todo el derecho. Labor inicial debía ser la recopilación de las
leyes imperiales a partir de Constantino. Para llevar a la práctica este plan, se
pensaba reunir todas las normas de esta recopilación, de los codices Gregorianus
y Hermogenianus y de la literatura jurídica clásica que se consideraran vigentes
(C. Teod., 1, 1, 5, del año 429 d. de C.). Este proyecto fracasó, y no sabemos
si la comisión nombrada para ejecutarlo comenzó sus trabajos ni, en caso
armativo, hasta dónde llevó su labor.
2. Después de esto, ya en el año 435, Teodosio creó una segunda comisión
(C. Teod., 1, 1, 6), pero limitó su función a la recopilación de las constituciones
imperiales promulgadas a partir de Constantino. La obra se consiguió y fue
publicada el 15 de febrero del año 438 con el título de codex Theodosianus, y,
después de su reconocimiento por Valentiniano III4 para que rigiera también
en el Imperio de Occidente, entró en vigor en todo el Imperio en l.° de
enero del año 439. Se dividía en diez y seis libros, subdivididos en títulos,
2 C. Teod. 1, 4, 3; cfs. JörS, r. e., 3, 2608 ss.; conrat, Mélanges Fitting, I, 289 ss.; Gradenwitz,
Z. S. St., 34, 275 ss. (véase nota siguiente).
3 Este precepto, como igualmente la reiteración de la prohibición de la validez de las notas
de Paulo y Ulpiano a Papiniano y de la obligatoriedad de las Sentencias de Paulo, se
estima por Gradenwitz, ob. cit. en la nota anterior, como interpolación posterior en el texto
primitivo de la ley. La cuestión es muy dudosa.
4 Las actas sobre la publicación del código en el Senado romano se conservan y están
incluidas como introducción al mismo (edición de MoMMSen, 1 ss.).

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