Capítulo II. Reglas fundamentales de la interpretación contractual en Cuba - vLex Chile

Capítulo II. Reglas fundamentales de la interpretación contractual en Cuba

AutorArsul José Vázquez Pérez
Páginas87-167
CAPÍTULO II.
REGLAS FUNDAMENTALES DE LA INTERPRETACIÓN
CONTRACTUAL EN CUBA
2.1. lasreGlasdelainterPretaciÓndeloscontratosysusdilemasdeÓnticos
La tendencia de incluir reglas de la interpretación contractual en los
códigos civiles fue inaugurada por los redactores del Code Napoleón de 1804.
Culminada la propia génesis del proceso, surgieron dos visiones que han
marcado el debate sobre el fundamento normativo y carácter obligatorio de
estas disposiciones. Ante la necesidad de incluir las reglas hermenéuticas en
las leyes sustantivas civiles, la escisión no se hizo esperar y los argumentos
forjaron dos líneas diferentes de razonamiento. La primera de ellas, con
impacto más abarcador en las legislaciones consultadas
1
, deende la
inclusión de directrices básicas para evitar aproximaciones fallidas, signadas
por la especulación, la inseguridad o la arbitrariedad. De este modo, se
pretende vedar al hermeneuta la actuación según su experiencia o voluntad,
con el objetivo de impedir la valoración de elementos intrascendentes o
contradictorios con el programa axiológico del orden jurídico.
2
Su antítesis justica la conveniencia de excluir las directivas de la
interpretación de los contratos en los códigos civiles, dado el carácter
absolutamente lógico de los postulados de la metodología hermenéutica.
3
Así, la combinación del silencio ex lege y la liberación del intérprete,
permiten a este cumplir su misión empleando las herramientas cientícas
según la complejidad y especialidad del caso; lo cual no signica dejar el
problema interpretativo a la libre consideración y experiencia de aquel que
interpreta. En última instancia, la regulación taxativa de las reglas podría
1 Vid. Código Civil francés de 1804; Código Civil de la República de Chile de 1857; Código
Civil de la República de El Salvador de 1859; Código Civil del Estado de California de
1872; Código Civil de la República de Colombia de 1887; Código Civil del Reino de
España 1889; Código Civil de la República de Panamá de 1917; Código Civil Federal de
los Estados Unidos Mexicanos de 1928; Código Civil de la República de Italia de 1942;
Código Civil de Bolivia de 1975; Código Civil y Comercial de la Nación Argentina de
2014; Principios de UNIDROIT; PECL.
2 Vid.Betti, E., Interpretación de la ley… cit., pp. 217 – 219; Manresay navarro, José María,
Comentarios al Código Civil español, tomo VIII, Hijos de Reus, Madrid, 1918, p. 723 – 724;
stoLfi, Guiseppe, Teoría del negocio jurídico, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid,
1959, p. 301; jaraMiLLo j., C.I., “La interpretación…”, cit., pp. 865 – 867.
3 Consecuencia de la revuelta antiformalista de nales del siglo XIX y principios del
XX, cuyo principal exponente fue la Escuela del derecho libre.Vid., Diez-Picazo, L., “La
interpretación de la ley…”, cit., pp. 720 – 721.
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Arsul José Vázquez Pérez
generar estereotipos arbitrarios, excesivamente vagos o imprecisos. Razón
que obliga a recurrir a la esencia de estos preceptos que no son patrimonio
de los legisladores sino de la ciencia del Derecho.
4
Esta posición ha tenido
una marcada aunque minoritaria presencia normativa y su manifestación
más evidente consiste en la regulación de la interpretación contractual en
un precepto general, dejando a la actividad jurisdiccional el empleo de los
criterios hermenéuticos.
5
En el caso cubano, como se ha esbozado y luego se verá en mayor
profundidad, se está produciendo el tránsito del esquema con un precepto
general, contenido en el Código Civil de 1987, a uno que reconoce taxativamente
las reglas de interpretación contractual en leyes especiales. Con esta tendencia
se retoma el modelo francés vigente en Cuba hasta la abrogación del Código
Civil del Reino de España de 1889.
La toma de partido por una u otra postura a priori puede ser el inicio de
un camino de irracionalidad. Por ello, es conveniente tratar algunos aspectos
signicativos relacionados con este particular. En primer término están las
razones fácticas que pueden inclinar la balanza en favor de alguna de las
tendencias mencionadas. La viabilidad de la decisión, gravita sobre la calidad
y competencias de los intérpretes pertenecientes a los órganos jurisdiccionales
y operadores del Derecho en sentido general.
Si se poseen órganos de administración de justicia con jueces conables,
entrenados, con profundos conocimientos del orden legal y de la ciencia, la
tarea interpretativa se hará más predecible, educativa y segura. El legislador
no estará obligado a limitar en extremo las facultades interpretativas con
la adopción de un sistema de reglas que dicten cómo debe obrarse en cada
situación. En tal caso es conveniente un precepto que disponga los límites
esenciales e inviolables. Por el contrario, si los órganos jurisdiccionales
poseen miembros poco conables, decientemente entrenados, con limitados
conocimientos del orden legal y la ciencia, su inuencia será menos predecible,
4 Cfr. Castán toBeñas, José, Derecho Civil español común y foral, tomo III, 17ª ed., Reus,
Madrid, 2008, p. 717; GiorGi, Giorgio, Teoría de las Obligaciones, vol. IV, Reus, Madrid,
1930, p. 185; niCoLau, Noemí Lidia, “Interpretación y elaboración de normas en materia
contractual, con especial referencia al derecho argentino”, en AA.VV, Tratado de la
interpretación del contrato en América Latina, Carlos Alberto Soto Coaguila (Director), tomo
I, Grijley – Universidad Externado de Colombia – Rubinzal-Culzoni, Lima 2007, p. 356;
de LuCCa, Newton, “Normas de interpretação contractual no Brasil”, en AA.VV, Tratado
de la interpretación del contrato en América Latina, Carlos Alberto Soto Coaguila (Director),
tomo I, Grijley – Universidad Externado de Colombia – Rubinzal-Culzoni, Lima 2007, pp.
553 – 557; neLson uBaLdo, Edson, “Las líneas básicas de los contratos y su interpretación
en Brasil”, en AA.VV, Tratado de la interpretación del contrato en América Latina, Carlos
Alberto Soto Coaguila (Director), tomo I, Grijley – Universidad Externado de Colombia –
Rubinzal-Culzoni, Lima 2007, pp. 675 y 680.
5 Vid. BGB; Código suizo de las Obligaciones de 1911; Código Civil de Portugal de 1966;
Código Civil del Estado de los Emiratos Árabes Unidos de 1985; Principios Generales de
la Legislación Civil de la República Popular China de 1986 (Código Civil); Código Civil de
la Federación Rusa de 1994 y el Código Civil de la República Federativa de Brasil de 2002.
LainterpretacióndeLoscontratos
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educativa y segura. De este modo, el legislador se verá precisado a limitar,
con cierto grado de rigidez, las facultades hermenéuticas, a través de un
grupo taxativo de reglas jurídicas. Aún en estas circunstancias, debe tenerse
presente que en la medida en que los órganos jurisdiccionales vayan arribando
a la mayoridad, el esquema aparentemente rígido de las reglas devendrá más
exible por vía de aplicación jurisprudencial; debido al ensanchamiento de
sus contenidos y de los conocimientos adquiridos por quienes aplican el
Derecho.
6
La relación biunívoca señalada entre la regla de interpretación y su contenido,
descubre la porosidad y límites difusos de toda norma jurídica, pues como se
verá en este mismo epígrafe, toda regla hermenéutica se maniesta a través
de tres dimensiones esenciales: deóntica, técnica y axiológica. Aspectos que
constituyen una expresión de la textura abierta del Derecho
7
y demuestran el
rol activo del intérprete en la apreciación de las circunstancias del caso para la
denición del signicado controvertido.
Luego de su inclusión pormenorizada en la ley, las reglas de interpretación
plantean una segunda cuestión respecto a la identicación de su carácter. El
criterio del sector mayoritario de la exégesis francesa sostuvo, una vez aprobado
el Code Napoleón, que las reglas de interpretación contractual contenidas en él
eran directrices o consejos no vinculantes.
8
Así, raticada por la amplia mayoría
de la doctrina francesa
9
y alemana
10
, esta concepción ejerció una inuencia
hegemónica hasta la entrada del siglo XX. Bajo el argumento de que las directivas
interpretativas llevan el sello del buen criterio lógico y la equidad, se limitaba la
6 Apud.BuLLard GonzáLez, A., “De acuerdo…”, cit., pp. 1734 – 1738.
7 Apud.hart, H.L.A., Post scriptum al concepto de Derecho, trad. de la 1ª ed. inglesa, Editora
del Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México DF., 2000, p. XIX.
8 Vid.CarBonier, Jean, Derecho Civil. El derecho de las obligaciones y la situación contractual,
tomo II, vol. 2º, Bosch, Barcelona, 1971, p. 518; jaraMiLLo j., C. I., “La interpretación del
contrato…”, cit., p. 869.
9 Inamovible en la Corte de Casación francesa desde el año 1808. Vid.CoLin, A y Henry
CaPitant, Curso elemental de Derecho Civil. Teoría general de las obligaciones, tomo III,
Reus, Madrid, 1960, p. 674; CarBonier, J., Derecho Civil… cit., p. 518; Mosset iturrasPe, J.,
“Interpretación del contrato…”, cit., p. 32.
10 Expone
fLuMe: “Los autores del BGB no dieron ningún valor a los preceptos legales de
esta clase. En la Exposición de Motivos se dice: Los preceptos de esta clase son esencialmente
reglas del pensamiento sin ningún contenido jurídico – positivo: al juez se le dan lecciones de
lógica práctica. En ello existe el peligro de considerar a estas disposiciones como verdaderas normas
jurídicas y que el sentido de las palabras sea valorado como la pauta principal, del cual solo sea
admisible apartarse cuando la ley lo haya permitido expresamente, mientras que precisamente se
ha excluido la enumeración de todas las demás circunstancias posiblemente relevantes.” (cursivas
del autor). Vid.fLuMe, Werner, El negocio jurídico.- Parte general del Derecho civil, tomo II,
4ª ed., trad. José María Miquel González y Esther Gómez Calle, Fundación Cultural del
Notariado, Madrid, 1998, pp. 369 - 371.

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