Capítulo II. Propiedad - vLex Chile

Capítulo II. Propiedad

AutorPaul Jörs
Páginas179-209
179
caPÍtulo ii
ProPieDaD1
i. naturaleza De la ProPieDaD y s us Formas
§ 67. Concepto romano de la propiedad. 1. La jurisprudencia clásica
entendía por propiedad (dominium, proprietas) la dominación jurídica, exclusiva
e ilimitada, de una cosa. Idea básica del concepto fue la consideración de que
la cosa se hallaba sometida a su dueño en todos sus aspectos (totalidad de
la propiedad), pudiendo proceder con respecto a ella a su arbitrio y repeler
cualquiera perturbación procedente de terceros (exclusividad de la propiedad).
Ciertamente, y en época no muy antigua, se reconocieron algunas limitaciones
a este dominio, primeramente de escasa importancia, y más tarde en mayores
proporciones (infra, § 69); pero la base del concepto de la propiedad continuó
siendo la misma hasta el nal de la etapa antigua del derecho romano. Se
estimó que la propiedad no era un derecho que solo concedía al propietario
determinadas facultades y le privaba de otras. Por el contrario, las limitaciones
de la misma se consideraban como perjuicios de procedencia puramente
externa contra un poder dominical fundamentalmente libre. De este concepto
se derivaban importantes consecuencias: las limitaciones de la propiedad, no
su libertad eran las que necesitaban ser probadas (cfs. infra, § 79); en tanto los
gravámenes que pesaran sobre la propiedad lo permitieran, el propietario no
estaba cohibido por ellos, y tan pronto desaparecían, la propiedad recobraba
automáticamente su integridad; y, nalmente, al propietario no podía
corresponder sobre su cosa otro derecho real que su propiedad (nemini res sua
servit, infra, § 87, 2).
2. La nota de exclusividad de la propiedad llevaba consigo la consecuencia
de que sobre cada cosa solo podía existir una propiedad. La idea de una
propiedad múltiple sobre la totalidad de la cosa fue rechazada siempre por
los romanos (Celso, en Ulp., D. 13, 6, 5, 15: duorum quidem in solidum dominium
esse non posse); el concepto de la propiedad mancomunada, característico del
derecho germánico (véase la nota 7) fue extraño al pensamiento romano, y otro
tanto ocurrió con el de la propiedad dividida (dominio directo y útil)2 cuyo
origen se quiso ver, equivocadamente, en la Edad Media, en los cuerpos legales
justinianeos (dominium directum y dominium utile, del señor y del censatario,
1 Son trabajos muy completos sobre la propiedad: ScialoJa, Teoria della proprietà nel dir.
rom. (Lecciones, publicadas por Bonfante, 2 vols., 1928-31) y Bonfante, Corso dir. rom., II.
2 Tampoco en las provincias, con su régimen peculiar de propiedad, existió nada de esto
(cfs. supra, § 46, 5; infra, § 68, 1).
180
por ejemplo, respectivamente). Por último, las partes integrantes de una
misma cosa (supra, § 47, 1, a) no podían ser propiedad de distintas personas
(Celso, frag. cit.: nec quemquam partis corporis dominum esse), pues la única forma
de comunión de propiedad sobre una cosa era la copropiedad por cuotas3.
Según el concepto de esta, el derecho de los copropietarios no se extendía a la
totalidad de la cosa, sino a una parte, pero no real y aparente, sino abstracta,
ideal; es decir, las partes materiales de la cosa pertenecían conjuntamente a
todos los copropietarios4 (Celso, frag. cit.: totius corporis pro indiviso pro parte
dominium habere)5. Consecuencia de estos principios era que cada propietario
podía disponer libremente de su parte abstracta, y enajenarla; pero contra la
disposición sobre la cosa misma o sus partes materiales se oponía el derecho
de los copropietarios; todos los actos de trascendencia jurídica y aun los
simplemente materiales sobre la cosa estaban condicionados en su validez
por la conformidad de los copropietarios, pues cada uno de ellos gozaba de
un derecho de veto (ius prohibendi) contra los actos de los demás6, y ni siquiera
la mayoría podía imponerse al copropietario (Sab., en Pap., D. 10, 3, 28: in
re communi nemin’em dominorum iure facere quicquam invito altero posse: unde
manifestum est prohibendi ius esse: in re enim pari potior era causam esse prohibentis
constat). Como se ve, la comunidad jurídica de los copropietarios se hallaba
organizada de manera que cada uno podía oponer toda clase de obstrucción;
y por ello no estaba pensada como estado duradero. Efectivamente, cada
copropietario tenía libertad para solicitar en todo momento la disolución de
la comunidad, y para esto disponía de una acción divisoria especial (actio
communi dividundo; cfs. infra, § 156)7.
El rigorismo del derecho clásico en esta materia fue atemperado en el
justinianeo. El ius prohibendi del copropietario fue reducido notablemente en
su aplicación8, y la actio communi dividundo no llevaba necesariamente a la
3 SeGrè, Riv. ital. sc. giur., 6, 353 ss.; 8, 145 ss., 329 ss.; y La comproprietà e la communione
degli altri diritti reali (Corso dir. rom., 1931, que sólo conocemos por la recensión de
GroSSo, Arch. giur., 107, 112 ss.); Bonfante, Scr. giur. varii, III, 454 ss., 494 ss.; y Corso dir.
rom., II, 2, 3 ss. (con abundantes citas bibliográcas); riccoBono, Essays in legal history,
33 ss., 1913; Perozzi, Mélanges Girard, II, 355 ss.; e Ist., I, 2.a ed., 743 ss.; raBel, Grundzüge
d. röm. Privatr., 447 (con citas bibliográcas); y ein, Bull., 39, 73 ss. (sobre los derechos de
los copropietarios véase infra, § 151, nota 5). — Cfs. también la bibliografía del § 156.
4 Por esta razón era aplicable a cada copropietario, con respecto a la cosa común, la regla
nulli res sua servit (Paulo, D. 8, 2, 26).
5 Cfs. Quinto Mucio, en Paulo, D. 50, 16, 25, 1: partis appellatione rem pro indiviso signicari.
— El fragmento de Celso que se cita en el texto es considerado por BeSeler (Z. S. St., 53, 10)
como no clásico.
6 Perozzi y riccoBono (obs. de la nota 3) estiman incluso que cada copropietario necesitaba,
en el derecho clásico, la conformidad de todos los demás para realizar válidamente
cualquier acto. Contra ellos, Bonfante, Corso dir. rom., II, 2, 27 ss.
7 En esto estriba la diferencia de la copropiedad romana con la propiedad mancomunada
(Eigentum zur gesamten Hand), en la cual los copropietarios no pueden disponer sobre su
parte ni pedir la división. Cfs. los artículos 719 y 1442 del Cód. civ. alemán.
8 El fragmento D. 8, 2, 26 contiene interpolaciones, y el 10, 3, 28 también, en su segunda
mitad.

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