Capítulo II. Llamamiento a la herencia - vLex Chile

Capítulo II. Llamamiento a la herencia

AutorPaul Jörs
Páginas439-464
439
caPÍtulo ii
llamamiento a la herencia
i. en general
§ 195. 1. Como se desprende de lo dicho con anterioridad, en el derecho
romano histórico el llamamiento a la herencia o designación de la persona
llamada a ser heredero se podía hacer por la ley (successio ab intestato) o por
voluntad del causante, expresada en testamento. La sucesión legal o intestada
se regulaba por preceptos de las Doce Tablas, por leyes imperiales y por las
normas del Edicto pretorio. El testamento era un negocio jurídico formal de
última voluntad por el cual el testador disponía de su herencia.
a) La designación testamentaria del heredero tenía prioridad sobre la
sucesión intestada. Esta solo era abierta en caso de inexistencia de testamento
o de que el existente fuera nulo o inecaz (§ 206). Sin embargo, el derecho
a la sucesión de ciertos próximos herederos ab intestato tenía tanta fuerza
que eran llamados a suceder incluso contra lo dispuesto en el testamento
(sucesión forzosa, § 208 ss.).
b) El testamento debía disponer de toda la herencia como una universalidad,
sin dejar margen a la sucesión intestada: nemo pro parte testatus, pro parte
intestatus decedere potest (Cic. de inv., 2, 63; Pomp., D. 50, 17, 7). La sucesión
testada y la intestada se excluían mutuamente1. Si con las disposiciones del
testador no quedaba agotado el caudal hereditario, el remanente no pasaba
a los herederos intestados, sino que acrecía a los instituidos (adcrescere, infra,
§ 218). Sin embargo, por la sucesión forzosa, es decir, contra la voluntad del
testador, era posible la coexistencia de herederos testamentarios y ab intestato
(infra, §§ 208, 1, b, y 209, 4).
2. El llamamiento del heredero a la herencia se vericaba normalmente2 en
el momento de la muerte del causante. Pero el heredero, para serlo, no solo
necesitaba haber sobrevivido al difunto, sino haber existido coetáneamente.
Se estimó que este requisito se cumplía con tal que el heredero estuviere
simplemente concebido al tiempo del fallecimiento del causante, es decir
que viviese ya en el claustro materno (Jul., D. 1, 5, 26: qui in utero sunt in toto
1 Sobre esta máxima, objeto de múltiples intentos de explicación, cfs. recientemente raBel,
Z. S. St., 50, 306 ss. Este autor la atribuye a la jurisprudencia de la época republicana,
muy dada a la creación de reglas rígidas propias de su método formal, y, a nuestro juicio,
acierta.
2 Se exceptúa el caso de institución bajo condición suspensiva, el de sustitución (infra, § 204,
4) y el de delación sucesiva según derecho honorario (infra, § 197, 2).
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paene iure civili intelliguntur in rerum natura esse: nam et legitimae hereditates his
restituuntur.
3. El llamamiento había, además, de ser denitivo; la forma, pues, que
había adquirido la cualidad de heredero, no podía perderla (semel heres
semper heres); las condiciones y plazos resolutorios, que podrían producir un
resultado contrario a esta máxima, se tenían como no escritas3.
4. Si no se encontraban herederos de la herencia deferida, el Edicto4
estableció ya en la época republicana la posibilidad de que los acreedores
fueran puestos por el magistrado en posesión de los bienes vacantes (bona
vacantia) con el n de liquidarlos en su universalidad—(bonorum venditio;
concurso de la herencia) para cobrar sus créditos. Posteriormente, la lex Iulia
de maritandis ordinibus (año 18 a. d. C.) atribuyó la herencia vacante, como
caducum, al Erario público5 (Ulp., 28, 7). El Estado se consideraba en tal caso
como sucesor universal (heredis loco), y, por lo tanto, estaba obligado a pagar a
los acreedores y a soportar el gravamen de los legados que hubiese ordenado
el testador. Pero el pretor, en benecio del Tesoro público, dispuso que
cuando la herencia deferida al Estado tuviese un pasivo superior al activo, a
pesar de la delación se entregase a los acreedores, de suerte que en realidad
solo iban a parar a la Hacienda pública las herencias con un excedente activo
(Cal., D. 49, 14, 1, 1).
ii. sucesión intestaDa6
§ 196. La sucesión intestada del derecho civil antiguo. 1. La sucesión
intestada de las Doce Tablas, que indudablemente reejan el derecho
consuetudinario antiguo, se basa, como quedó dicho (supra, § 194, 4),
exclusivamente en los principios de la comunidad doméstica y de la agnación.
Según la tradición, el precepto de las Doce Tablas (V, 4-5) era el siguiente: Si
3 Se excluía, pues, con esto en derecho romano la institución subsidiaria de heredero, tal
como se regula en el Código civil alemán, § 2100 ss., y en el suizo, art. 488 ss. — Cfs., sin
embargo, el deicomiso universal del derecho imperial, de iguales efectos prácticos que
aquel tipo de institución (infra, § 227).
4 Edictum Cui heres non extabit; lenel, Ed. perp., 416 s.
5 Primeramente al Tesoro republicano (aerarium populi romani; cfs. supra, § 44, nota 3) y
más tarde al scus Caesaris; más detalles en hirSchfeld, Kaiserliche Verwaltungsbeamte bis
auf Diokl., 2.a ed., 116; cfs. también vaSSaiai, Studi Senesi, 25, 77, nota 8.— Acerca de la
situación del sco como heredero véase weiSS, Z. S. St., 53, 256 ss.
6 Se usa también la denominación sucesión legal (successio legitima), pero no es correcta para
el derecho romano, sobre todo en atención a la naturaleza jurídica de la sucesión intestada
pretoria. Pero se puede emplear, porque es usual modernamente y porque es de fácil
comprensión. Sobre la sucesión intestada en general, la Pira, La successione ereditaria
intestata e contro il testamento in dir. rom. (Pubbl. Pac. di giurisp. Firenze, 3), con una
crítica muy acertada de Kreller, Z. S. St., 52, 485 ss. — Acerca de la sucesión antigua,
de que aquí tratamos, véase, además de la bibliografía de la nota 2 del § 194, wlaSSaK,
Studien z. altröm. Erb- u. Vermächtnisr., I, la crítica de cuya tesis principal fue hecha
supra, § 37, nota 7 (cfs. también, infra, § 200, nota 6). Véase nalmente ManiGK, R. E., 4 A,
664 ss. (artículo sui heredes).

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