Capítulo II. Intervención de los órganos de la jurisdicción contenciosa
| Autor | Aurelio Candian |
| Páginas | 493-534 |
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InstItucIones de derecho PrIvado
CAPÍTULO II
intervención de los órganos de l a jurisdicción contenciosa
360. Premisa sistemática. Las disposiciones que, aun teniendo por
contenido la regulación de una acción judicial, han encontrado sede en
el Código civil, conciernen a acciones nacidas de relaciones familiares, sea
de contenido meramente personal, sea de contenido patrimonial. Después,
nacidas de relaciones de sucesión a causa de muerte. En tercer lugar, de
relaciones que llamaré corporativas en sentido lato, o sea, en el sentido de
la relación entre el participante de un grupo y el grupo o entre él y los otros
participantes. En n; originadas de relaciones patrimoniales inter vivos, tanto
reales como obligatorias.
Se regula parcialmente, además que la acción de conocimiento, también la
de expropiación forzosa (2910-2933).
§ 1. acciones que nacen de relacione s familiares
361. División. Las relaciones familiares, en la estructura del Código vigente,
dan lugar a:
a) en cuanto estrictamente personales,
aa) acción de oposición al matrimonio;
bb) acción de anulamiento del matrimonio;
cc) acción de separación personal de los cónyuges;
dd) acciones de estado;
ee) acciones modicativas de la relación de patria potestad;
b) en cuanto patrimoniales, a acciones entre cónyuges y a acciones de
alimentación.
362. a) Acciones que nacen de relaciones familiares estrictamente
personales. aa) Los progenitores, y a falta suya los otros ascendientes, etc.,
pueden hacer oposición al matrimonio de sus parientes por cualquier causa
que obste a su celebración (102; cfr. también los párrafos 2, 3, 4 y 5 para los
otros legitimados). El acto de oposición debe declarar la cualidad que atribuye
al oponente el derecho de hacerla y las causas de la oposición. La oposición
suspende la celebración del matrimonio, hasta que ésta sea suprimida con
sentencia del juzgado (103, 104);
bb) siempre que haya habido oposición, o no obstante la oposición haya
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Aurelio CAndiAn
sido celebrado igualmente el matrimonio (cfr. 134), acorre una acción de
anulamiento, la cual es diversamente disciplinada, tanto por la legitimación
activa como por los términos, y por ciertos eventos que impiden la acción:
remito a los artículos 117-129, reclamando la atención del lector particularmente
sobre la institución del “matrimonio putativo” (128);
cc) no es admitida —como sabemos— la disolución del matrimonio si no
es por muerte de un cónyuge. Es admitida la separación de los cónyuges por
causas taxativamente jadas por la ley: adulterio (el adulterio del marido da
lugar a separación, solamente cuando concurran circunstancias tales por las
que el hecho constituya una injuria grave para la mujer); abandono voluntario;
excesos; sevicia, amenazas o injurias graves; condena a la pena de cárcel o a la
reclusión por tiempo superior a cinco años o a la interdicción perpetua de los
ocios públicos; falta de jación de una residencia por parte del marido, sin
motivo justo (151). El tribunal que pronuncia la separación declara cuál de los
cónyuges debe tener consigo a los hijos y proveer a su manutención, educación
e instrucción (155). Los efectos de la separación no tocan la obligación de la
delidad y de la asistencia, sino solamente de la cohabitación. Además de la
separación judicial, existe la consensual, que, sin embargo, no tiene efecto sin
la homologación del tribunal (158). Recuerdo la disposición del artículo 585, y
también aquellas de orden procesal, de los artículos 706-711 p. c.;
dd) acciones de estado. Atribuyo aquí a la expresión “acciones de estado” un
signicado que comprende todas las acciones cuyo resultado puede ser el de
modicar el estado de una persona física, sea en cuanto a la liación legítima,
a la natural y a la adoptiva; aquí comprendo las acciones de desconocimiento
de la paternidad (veremos las distintas guras); de reclamación de estado; de
declaración judicial de paternidad natural; e impugnativa del reconocimiento
de hijo natural; de revocación de la adopción,
α Para darse cuenta del ordenamiento, impreso por el legislador a la
relación de liación en relación con el estado matrimonial, es necesario partir
de una doble presunción, impuesta por el legislador sobre la base de datos
siológicos y conjunto de reglas de la experiencia. Y es necesario también tener
presente que el legislador ha querido conseguir, en la mejor armonía posible,
dos exigencias en conicto: la primera, que la paz, el orden, el honor de la
familia, no sean turbados por acciones judiciales de estado, eventualmente
inconsultadas, o, peor, sugeridas por estimaciones sobrevinientes de orden
utilitario y generalmente patrimonial (exigencia, por lo tanto, que opera en
la dirección de la limitación de las acciones); la segunda, que por el interés
moral y patrimonial de la familia, o sea, por un lado, de los presuntos padres,
y por otro, de los hijos nacidos legítimamente de ellos, sea posible, aunque sea
en límites rigurosamente preestablecidos, demostrar que Ticio o Cayo, por
cuanto nacidos en existencia de matrimonio, no son hijos de los dos cónyuges,
o cuando menos, no son hijos “legítimos” de ellos. La ley ha creído oportuno
imponer una doble presunción: la primera, por la que el marido de la madre
es considerado padre (legítimo) del hijo “concebido durante el matrimonio”
(231); la segunda, por la que se presume concebido durante el matrimonio
el hijo nacido cuando han transcurrido ciento ochenta días de la celebración
del matrimonio y no han transcurrido todavía trescientos de la disolución o
anulamiento de aquél (232).
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Contra el estado, que el hijo nacido o concebido en existencia del matrimonio
es atribuido en vía de presunción, se puede obrar, para probar la realidad
contraria, en los casos y modos siguientes.
1. Hay una acción dirigida a denegar la legitimidad de la paternidad, o
sea, negar que Ticio sea hijo “legítimo” de dos cónyuges, aun cuando es
nacido en existencia de matrimonio. Efectuada victoriosamente esta acción,
es establecido que no nació de aquellos dos progenitores, razón por la cual,
por ejemplo, es siempre admisible conseguir el estado de hijo natural. No
obstante la promiscuidad de los términos usados por la ley, que habla también
a propósito de ello de “desconocimiento” (244), a este respecto es útilmente
adoptada en doctrina la expresión de “denegación de la liación legítima”.
Tal acción tiene su fundamento en el hecho de que el nacimiento del hijo es
advenido durante el matrimonio, pero antes de los ciento ochenta días de la
celebración o después del trescientos de la disolución o anulamiento. Basta
al marido probar este dato cronológico, y entonces la legitimidad del hijo es
excluida. Que después el hijo sea nacido de aquellos mismos progenitores, los
cuales, posteriormente a la fecha de la concepción, han contraído matrimonio,
o entre los cuales, trescientos días antes del nacimiento, el matrimonio ha
sido anulado, es posible; otra acción es efectuable por el hijo, en los límites y
con los presupuestos que veremos, para adquirir el estado de hijo natural de
aquellos dos o del uno o del otro. Tal acción —de denegación de la legitimidad
de la paternidad— es considerada en los artículos 233 y 234, que establecen
también en qué casos no es admitida.
2. Hay una acción del marido —que se llama técnicamente acción de
“desconocimiento de la paternidad”— la cual se dirige, no ya a negar la
legitimidad de la paternidad (233), sino a negar radicalmente que el progenitor
de Ticio, nacido en existencia del matrimonio, sea el marido de aquella que
lo ha generado. Es in rerum natura que, no obstante su estado matrimonial, la
mujer pueda haber tenido relaciones sexuales con un hombre distinto de su
marido; en tal caso, debe poderse vencer la presunción de paternidad del hijo
concebido durante el matrimonio aunque sea sin dejar libertad incondicionada
discrecional de obrar en tal sentido al marido, presunto padre. Y he aquí que
instituye la ley que el marido pueda desconocer al hijo concebido durante
el matrimonio en los casos siguientes (y solamente entonces): 1) si en el
tiempo transcurrido del tricentésimo al centésimo octogésimo día antes del
nacimiento, él estaba en la imposibilidad física de cohabitar con la mujer por
causa de alejamiento o por otro hecho; 2) si durante el tiempo antes mencionado
estaba afectado de impotencia, aunque ésta fuese solamente impotencia para
procrear; 3) si durante el mismo período él vivía legalmente separado de la
mujer, también por efecto de proveimiento temporal del magistrado, salvo
que haya habido entre los cónyuges reunión, aunque sea solamente temporal;
4) si, en el mencionado período, la mujer ha cometido adulterio y ha tenido
callado al marido el embarazo y el nacimiento del hijo. En este caso, el marido
puede probar cualquier otro hecho que tienda a excluir la paternidad. La sola
declaración de la madre no excluye la paternidad. Evidentemente, si la acción
se efectúa, el nacido es hijo adulterino de la madre. Las dos acciones —en
vista de la extrema delicadeza de las relaciones de que se trata— son sujetas al
término de decadencia de tres meses, que transcurren a partir del día en que
ha nacido el hijo, si el marido se encontraba al tiempo de éste en el lugar del
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