Capítulo II. Eventos extintivos de la relación jurídica
| Autor | Aurelio Candian |
| Páginas | 449-474 |
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InstItucIones de derecho PrIvado
CAPÍTULO II
eventos eXtintivos de la rel ación jurídica
§ i. consideraciones generales
323. Advertencia preliminar. He dicho ya que para no renunciar a las
ventajas (o ventajas según mi opinión) de una cierta disposición sistemática
de las instituciones y de las doctrinas, aquí y allá habría debido hacer
lugar a algunas incongruencias, para salvarme de las cuales habría debido
imponerme la renuncia. Aquí, por ejemplo, señalo primeramente que
algunos de estos eventos son extintivos no tanto de una relación como de
un derecho, de tal manera que se extingue el primero sólo mediatamente,
como resultado de la extinción del segundo (ejemplo: abandono de la cosa,
remisión de la deuda, prescripción, pago, compensación, etc.). Cualquier otro
evento considerado anula el negocio, o el contrato que es fuente de la relación
y lo extingue mediatamente (anulación, rescisión, resolución). Otros eventos,
por el contrario, hacen extinguirse el propio contrato, como en general el
receso: como la muerte del sujeto en las relaciones instituidas intuitu personæ;
como los eventos de extinción natural de la relación (cesación del patrimonio
familiar por haber llegado a la mayoría de edad el más joven de los hijos:
restitución de la dote por separación del matrimonio; perecimiento fortuito de
la cosa o, en general, la imposibilidad de la prestación sobrevenida sin culpa,
etc.). Aclarada la cosa, ningún daño substancial deriva al tratado.
324. División. Los eventos extintivos pueden ser también clasicados
y reagrupados de varias maneras, en razón de ciertos caracteres de
homogeneidad y heterogeneidad.
Son “voluntariamente extintivos” si es la voluntad de uno de los sujetos lo
que decide, como en el pago, en la remisión, en el abandono, en el arrojar cosas
de la nave, en el receso, en la revocación, en la desdicha, en la rescisión, en el
anulamiento, en la resolución, en la compensación voluntaria, en la exclusión
del socio cuando extingue la relación. Son “necesariamente extintivos” si no
es la voluntad de uno de los sujetos lo que decide: así es de la muerte del
sujeto, en las relaciones instituidas intuitu personæ; del perecimiento fortuito
de la cosa u otro evento que haga imposible sin culpa la prestación: de la
prescripción; de la consolidación de la confusión; de la compensación legal;
de la decadencia del ejercicio de la patria potestad, etc.
Son “simples” o “complejos”, según que baste, para conseguir el resultado:
por un lado, un hecho desnudo o el acto de uno solo de los sujetos o de un
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Aurelio CAndiAn
tercero (receso; desdicha; revocación; embargo convencional; perecimiento de
la cosa; abandono; arrojo de cosa de la nave, etc.); o bien, por otro, ocurra el
concurso de varias partes o de un órgano extraño a la relación (resolución
convencional o por consentimiento mutuo; compensación judicial; pago;
compensación convencional; resolución; exclusión del socio).
Las divisiones indicadas se basan sobre la naturaleza del acto extintivo y
puede acontecer, por lo tanto, que todos o alguno de los eventos (extintivos)
de una misma categoría exponga su ecacia frente a relaciones jurídicas
heterogéneas. Por otro lado, puede hacerse una clasicación fundada no
ya sobre la naturaleza del evento extintivo, sino sobre las categorías de las
relaciones jurídicas, y en tal caso podrá vericarse la situación recíproca a la
anteriormente mencionada; o sea: que para relaciones jurídicas de la misma
especie son eventos extintivos ecientes pertenecientes, desde el primer punto
de vista, a clases distintas.
Es necesario comprender que este segundo criterio podría ser no mal
preelegido, ya que la naturaleza de la relación de que se trata es muy inuyente
sobre la ecacia extintiva de este o aquel evento; obran extintivamente, en
general, sobre las relaciones extrapatrimoniales, o sea, sobre las relaciones
de la personalidad y de la familia, aún más intensamente los eventos
extintivos necesarios así como los voluntarios (y eso en dependencia de
la indisponibilidad de los derechos y de los poderes que constituyan el
contenido); por el contrario, el acto voluntariamente extintivo obra con
mucho mayor intensidad en el campo de las relaciones patrimoniales, así de
contenido real como obligatorio.
La serie de los eventos extintivos es muy amplia y algunos obran solamente
por una relación o por un número limitado de relaciones; además del
criterio por el cual es posible reagruparlos (ejemplo, la involuntariedad),
frecuentemente es el único atributo común de actos o hechos jurídicos
profundamente distintos cuya importancia, para los nes de la agrupación
en una misma categoría, parece casi ocasional en cuanto sólo se consideren
aquellos actos o hechos como “eventos extintivos”. En otras palabras: si
aún es indudable (manteniéndonos en el campo de los eventos extintivos
involuntarios) que, por ejemplo, la incapacidad sobrevenida y el perecimiento
fortuito son, ambos, eventos extintivos involuntarios y como tales reunibles
en una sola clase, tal cualidad no hace olvidar su diversísima substancia.
Estas advertencias han parecido útiles para aclarar la posible impresión
de articiosidad de las clasicaciones propuestas, las cuales podrían parecer
como enumeraciones de hechos y de actos, en verdad no ligados por
ningún nexo, y para hacer comprender que no es posible atenerse rígida
o exclusivamente a uno u otro de los criterios clasicatorios. Nosotros
seguiremos prevalentemente el primero, teniendo así en cuenta la naturaleza
de los eventos extintivos y en particular su dependencia o no de la voluntad
de los sujetos de la relación; por el contrario, consideraremos la naturaleza
de la relación en cuanto a las relaciones de obligación, ya que éstos pueden
extinguirse por una serie de eventos que explican la ecacia para todos
indistintamente y cuyo examen contemporáneo responde no sólo a un criterio
exegético, sino a la implantación dogmática de estas instituciones.
Incluyamos en estas premisas de orden general la observación de que
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