Capítulo II. Elementos constitutivos del hecho necesario
| Autor | Marcello Briguglio |
| Páginas | 53-90 |
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El Estado dE nEcEsidad En El dErEcho civil
caPÍtUlo ii
eleMeNtos coNstitUtiVos del HecHo NecesaRio
SUMARIO: 13. a) El sujeto agente: distinciones.—14. La persona jurídica
como sujeto agente. Su capacidad de obrar: la teoría organicista y las
otras teorías.—15. Responsabilidad por hecho ilícito de las personas
jurídicas.—16. Referibilidad de la responsabilidad objetiva ex
artículo 2.049 al hecho dañoso necesario.—17. (Sigue).—18. La ayuda
necesaria.—19 b) El sujeto pasivo.—20. c) El contenido.—21. (Sigue):
El estado de necesidad en la responsabilidad contractual.—22. d) El
n.—23. Relación de proporcionalidad entre el hecho y el peligro.
13.—En el proemio puesto al comienzo de esta parte primera se ha visto
que el estado de necesidad se compone de dos hechos relevantes: la situación
de necesidad y el hecho necesario. Una vez hecho el examen del primero
dirigiremos nuestra investigación al segundo a n de que podamos tener
un cuadro completo de la estructura de nuestra gura jurídica. Con este n,
y siguiendo el sistema adoptado para la situación de necesidad, el estudio
del hecho necesario lo realizaremos a través del examen de los elementos
singulares que lo componen, a saber, el sujeto agente, el sujeto pasivo, el
contenido y el n.
a) Sujeto agente es el que ejecuta el hecho necesario. Puesto que el artículo
2.045 del Código civil, como también el 54 del Código penal, habla de “necesidad
de salvarse a sí mismo o a otro”, es evidente que el autor del comportamiento
necesario puede ser indiferentemente el titular del derecho amenazado o un
tercero cualquiera: en este caso, más que de un comportamiento necesario, se
habla generalmente por la doctrina de ayuda necesaria1.
1 También en el Código penal español el sujeto agente puede coincidir o no con el titular
del derecho amenazado, dibujándose, por tanto, las dos guras de que el autor habla en el
texto: en efecto, el artículo 8.7.° dice literalmente «para evitar un mal propio o ajeno»; por
lo demás, también el Tribunal Supremo español reconoce y admite la distinción cuando
declara en la sentencia de 9 de diciembre de 1957 que «la circunstancia eximente séptima
del artículo 8.° no ampara cualquier necesidad por estimable que sea en órdenes distintos
del penal, sino la necesidad extrema en que entran en colisión la salvación propia o ajena
y el detrimento de otro».
Por tanto, dos guras de estado de necesidad en orden a coincidencia o no de la titularidad
del bien amenazado y de la autoría del acto necesario, que podríamos denominar estado
de necesidad propio y estado necesidad ajeno, coincidiendo este último con lo que la
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Marcello Briguglio
Al n de estudiar la gura del sujeto agente conviene distinguir según
que el titular del derecho amenazado sea una persona física o una persona
jurídica. En el primer caso nada hay que añadir a cuanto se ha dicho en su
lugar a propósito del titular del derecho amenazado2; en el segundo supuesto,
en cambio, se hace necesario un desarrollo ulterior de la investigación, ya que,
habida cuenta de la naturaleza particular de la persona jurídica, se presenta el
problema de establecer por quién pueda ser realizado materialmente el hecho
necesario para que este resulte atribuido a aquélla.
14.—Para llegar a una solución del problema se hace necesario comenzar
por el examen de los medios que el ordenamiento jurídico apronta para la
realización de la esfera jurídica de tales sujetos. En efecto, las personas jurídicas
son titulares de una amplia esfera jurídica, de la cual forman parte los derechos
de la personalidad, que son los que más interesan al tema del presente trabajo;
esfera jurídica que no puede hacerse valer sino mediante la predisposición
por parte del ordenamiento de los instrumentos idóneos para integrar el ente
moral en el proceso de producción de los fenómenos jurídicos. Es evidente
que la capacidad de entender y la idoneidad para querer, como funciones del
espíritu, no se encuentran más que en el hombre; en consecuencia la persona
moral podrá intervenir —para usar una expresión que se ha puesto de
moda— tan solo mediante determinadas actividades humanas en el comercio
jurídico. Pero en este punto los términos de la cuestión se complican, ya que
la doctrina ha denunciado en tales actividades humanas notas distintivas
de guras jurídicas diversas; como consecuencia, la doctrina, partiendo del
mismo punto común, ha llegado a construcciones diferentes. De esta forma la
teoría de la representación necesaria se ha opuesto a la teoría orgánica, como
es notorio. Según la primera3, la persona jurídica actúa mediante sus órganos,
los cuales se diferencian netamente de los representantes de la persona física
porque no están investidos, como los últimos, de un poder de obrar distintos,
sino que son ellos mismos el instrumento de actuación de la capacidad de
obrar del ente moral4. En otros términos, según esta construcción —inspirada,
doctrina italiana —siguiendo a la alemana: «Nothilfe»— denomina ayuda o socorro
necesario.
La diferencia esencial entre ambas guras es que la responsabilidad frente al perjudicado
—titular del derecho sacricado— se debe por el agente en el primer caso, mientras en el
segundo se debe por el socorrido; y ello porque nuestro Código penal declara con fórmula
general responsable al beneciado con el comportamiento necesario, es decir, al titular del
derecho salvado, que en el primer caso es el agente y en el segundo el socorrido.
2 V. supra, n. 6.
3 En esta dirección, cfr. santoro-Passarelli: op. cit., p. 44 ss.; Santi romano: op. cit., p. 158
ss.; Falzea: “Il soggetto nel sistema dei fenomeni giuridici”, Milán, 1939, p. 168 ss.; y voz
“Capacità (teoria generale)”, en Enciclopedia del Diritto, VI, cit., p. 31 ss.; romano-Pavoni:
La deliberazione delle assambblee e delle società”, Milán, 1951, p. 49 ss.; Fiorentino: “Gli
organi delle società di capitali”, Nápoles, 1945, p. 5 ss.; sandulli: “Manuale di diritto
amministrativo”, Nápoles, 1960, p. 120 ss.; G. miele: “Principi di diritto amministrativo”,
I, Padua, 1953, p. 75 ss.; Forti: “Teoria dell’organizzazione e delle persone giuridiche
publiche”, Nápoles, 1948, p. 103; esPosito: “Organo, ufcio e soggettività dell’ufcio”,
Padua, 1932, p. 22.
4 Cfr. santoro-Passarelli: op. cit., p. 44.
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al menos por lo que respecta a sus primeros defensores, en una concepción
antropomórca de la persona jurídica— el órgano es parte de la estructura
misma del ente, de manera que constituye con él un único sujeto jurídico.
Por tanto, la función fundamental de la organización es la de realizar la
manifestación activa de la personalidad del ente5.
Por su parte, los teóricos de la representación6 sostienen que, siendo el
funcionario una persona a se, su personalidad no viene absorbida por el ente:
no obstante, la manifestación de voluntad del sujeto encargado de realizar
una función para el ente, produce sus efectos en la esfera jurídica del ente;
siquiera el acto siga siendo un acto volitivo de la persona física, mediante un
proceso de atribución o de imputación7.
Pero recientemente se ha aludido, sin haber continuado la iniciativa con
un desarrollo ulterior, a la posibilidad de una solución intermedia entre los
dos extremos8. Según esta dirección9, teniendo en cuenta que es concebible
en abstracto la posibilidad de que la persona jurídica se sirva sea de órganos
sea de representantes, se hace necesario averiguar en concreto la solución
5 Así, Falzea: “Il soggetto nel sistema dei fenomeni giuridici”, cit., p. 173, pero según el cual,
puesto que solamente el hombre es capaz de obrar, la capacidad le puede ser reconocida
solamente a la persona física y no a la persona jurídica; no obstante, esta posee “capacidad
de legitimación subjetiva y capacidad de imputación jurídica". Como consecuencia, la
persona jurídica no sería un sujeto capaz de querer, “sino solamente un sujeto jurídico
idóneo para que le sean atribuidos actos de los órganos” (p. 180 ss.). Del mismo, cfr.
también la voz cit., p. 33 ss.
6 Para esta doctrina, cfr. Ferrara: “Le persone giuridiche”, cit., p. 111; nota; Gaetano aranCio-
ruiz jr.: “Gli enti soggettivi dell’ordinamento intemazionale”, I, Milán, 1951, p. 121 ss.;
ComBa: “Organo e rappresentanza nella dottrina degli enti collettivi”, Turin, 1931, p. 24
ss., Aldo Piras: “Appunti sulle requisizioni operate dai tedeschi nella guerra 1940-1943”,
en Giur. it., 1953, IV, c. 58 y nota 28; Casetta: “L’illecito degli enti pubblici”, Turin, 1953, p.
111 ss. De la tesis de la representación se separa en cierta medida aquélla, autorizadamente
sostenida (resCigno: “Il fatto degli amministratori e dei dipendenti di società e l’art. 1900
del codice civile” en Assicurazioni, 1949, I, p. 121 ss., n. 5. V. no obstante infra, nota 109),
según la cual es suciente la instauración de una relación orgánica especial para que se
atribuya ex lege a determinados sujetos un poder de representación de la sociedad. Según
este planteamiento la noción de órgano resulta amplísima de tal forma que sería atribuible
“incluso a la minoría y al socio particular que denunciando la irregularidad cometida por
los administradores u oponiéndose a las deliberaciones ilegales de la sociedad” realizan
su voluntad en interés del ente; y también resulta amplia la noción de representación, que,
en la acción de responsabilidad contra los administradores, se le reconoce también a los
síndicos y a los acreedores sociales. Pero para los administradores solamente la instauración
de la relación orgánica tendría el efecto ex lege de la atribución de la representación de la
sociedad frente a terceros, representación que se cualicaría como necesaria.
7 Cfr. Ferrara sr.: op. cit. y loc. ult. cit.
8 Cfr. minervini: “Alcune riessioni sulla teoria degli organi delle persone giuridiche
private”, en Riv. Trim., 1953, p. 935 ss.
9 A esta dirección parece favorable últimamente resCigno: voz “Capacita d’agire”, cit., p.
867, quien, por lo demás, destaca también las ventajas de la solución organicista.
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