Capítulo II. Contenido en general
| Autor | Aurelio Candian |
| Páginas | 253-282 |
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InstItucIones de derecho PrIvado
CAPÍTULO II
contenido en general
162. Variedad de hechos tipo de relación en razón del contenido. El tema de
este capítulo es conocido: se trata de individualizar el comportamiento que el
sujeto pasivo de la relación debe tener a favor del sujeto activo, que debe dar,
hacer o abstenerse de hacer, frente a él.
La varia estructura de esta pluralidad de comportamientos que constituyen
el contenido del deber, desde hace mucho tiempo ha consentido a la doctrina
la formulación de amplias categorías en el seno de la congerie de las
relaciones. Uno de los coecientes de clasicación es ofrecido por la identidad
del sujeto pasivo. Aclaro. Hay deberes que tienen el carácter de absolutos, en
el sentido de que se imponen indiferentemente a todos los consociados por
el solo hecho de ser o; p. ej.: el deber de no dañar a cualquiera que sea con un
comportamiento doloso o culposamente injusto). Por el contrario, hay deberes
que no tienen por sujetos pasivos a todos, indistintamente, los consociados,
sino a aquel (o aquellos) que, frente a otro, ha (o han) contraído determinada
obligación. Los deberes de la primera categoría son propios de las relaciones
absolutas; los de la segunda, de las relativas. Los absolutos comprenden en sí
las relaciones reales cuya característica consiste en tener como objeto una cosa
corporal. Los relativos tienen nombre tradicionalmente en las relaciones de
obligación. Se acercan a los relativos, pero no se dejan volver a comprender,
las relaciones “de participación”, distinguidas porque varios sujetos toman
interés en los resultados de determinada actividad (utilidades o pérdidas).
Otro coeciente de clasicación es ofrecido, además de por la identidad de
los sujetos, por la naturaleza del objeto, entendiendo el término, naturalmente,
en su acepción más propia, que ya se ha indicado. La utilidad que por un
dado comportamiento está destinado a procurar, puede ser de naturaleza
patrimonial o extrapatrimonial; aquélla tiene un contenido económico;
ésta, inmaterial o ideal. De los derechos que nacen de las relaciones
extrapatrimoniales, la doctrina indica justamente como características no sólo
el absolutismo, sino la insusceptibilidad, a) de estimación pecuniara; b) de
poder de disposición; c) de sucesión, tanto traslativa como constitutiva; d) de
prescripción. Dando la vuelta a esta proposición, se tienen las características
de la relación patrimonial: susceptibilidad de estimación pecuniaria;
disponibilidad; transmisibilidad; prescriptibilidad. Se entiende cómo, entre
las varias categorías indicadas esquemáticamente, existen interferencias, en el
sentido de que en un mismo grupo de relaciones, por ejemplo, relaciones de
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Aurelio CAndiAn
familia, se encuentran aquellas con contenido extrapatrimonial (143, 144, 145,
147, 315, etc.) y las de contenido patrimonial (145, 148, 324, 177, etc.).
Un tercer coeciente de clasicación es ofrecido por ser, el comportamiento
debido, primario (u originario) o, a su vez, secundario (o vicario; este último
es el término más expresivo). Es primario el contenido que por su naturaleza
impone la relación al sujeto pasivo (entregar al comprador la cosa vendida;
no perturbar la posesión ajena; consentir el paso al propietario del terreno
intermedio; continuar la gestión emprendida en interés de otro, etc.).
Vicario es el comportamiento que, espontánea o coercitivamente (o sea, por
proveimiento de la autoridad judicial), debe tener el sujeto pasivo —habiendo
faltado en el cumplimiento de su deber— en substitución o haciendo las veces
de aquél (restitución; resarcimiento del daño; reparación; pena civil). Hablaré
respecto a esto en las “relaciones de responsabilidad”.
Las explicaciones que siguen han sido dispuestas según el siguiente orden:
§ 1: relaciones de la personalidad; § 2: relaciones de familia; § 3: relaciones
reales; § 4: relaciones obligatorias; § 5: relaciones de responsabilidad.
§ 1. relaciones de Personalidad en g eneral
163. Noción. Son relaciones de la personalidad aquellas a las que da lugar
la existencia misma de la persona, que tienen por objeto las utilidades, de
carácter ideal o patrimonial, inherentes a las atribuciones de la personalidad,
que tienen por contenido el deber de todos los consociados de abstenerse de
atentar contra aquellas utilidades o disminuirlas, y el derecho del titular a
gozarlas. Estas relaciones tienen el carácter absoluto que poco antes se ha
denido: se imponen a la generalidad de los consociados en cuanto tales; no
hay una relación ulterior entre sujetos que sirva para pretender determinado
comportamiento. Derivan, en concreto, el derecho a la integridad física,
a la integridad moral, a la libre actividad, al uso de las propias señas de
identidad en el seno del consorcio humano, como el nombre patronímico y
eventualmente otros indicios de la individualidad, adherentes a la persona e
inalienables. Debe decirse que una autorizada doctrina no está conforme con
esta amplia comprensión de la categoría, y observa que el llamado derecho al
honor, a la vida, a la integridad psíquica y corporal, a la libertad individual
(de matrimonio, de contratar, de comerciar, de deambular, de testar, de
trabajar, etc.), y similares (libertad religiosa, libertad de pensamiento, etc.),
no pueden considerarse derechos autónomos de personalidad, porque no se
destacan de la personalidad como el derecho al nombre, el derecho sobre la
imagen, el derecho sobre las cartas misivas, el derecho entre el propio cuerpo
(5). Pero yo no llego a darme cuenta de la pretendida diferencia, o sea, de
cómo tenga autonomía respecto a la persona el derecho, por ejemplo, sobre el
propio cuerpo y no la tenga en el derecho a la integridad del honor. Mirándolo
bien, en todos los casos que he incluido en la categoría, hay un dato común:
exigencia de libre expansión de la personalidad en todas las formas lícitas y
útiles (que amerita la tutela jurídica) de su funcionalidad. Me parece que ya
basta.
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