Capítulo I: Nociones preliminares en torno al debido proceso
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FACULTADES PROBATORIAS DEL JUEZ LABORAL
1 LadenicióncitadacorrespondealaqueofrecedigitalmenteelDRAEen,correspon-
diente a la 22a edición del Diccionario.
2 La 23a edición del Diccionario fue publicada en octubre de 2014, y un avance de la versión digital se
puedehallaren.
3 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, pp. 121 y 122. Buenos Aires: Depalma,
1958.
4 MATURANA MIQUEL, Cristián. Introducción al derecho procesal, la jurisdicción y la competencia,
p. 29. Santiago: apunte de cátedra, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2009. Énfasis
agregado.
5 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, op. cit., p. 146.
CAPÍTULO I: NOCIONES PRELIMINARES EN TORNO AL DEBIDO PROCESO
1.1. Concepto de proceso. ¿Cuál es el “debido”?
Enmateriajurídicaexistenpocosconceptosdetanarduadenicióncomoaquelde
que trata el presente acápite. Tratándose esta investigación de una cuestión emi-
nentemente procesal, conviene despejar de inmediato ciertas nociones básicas que
se utilizarán a lo largo de estas páginas, comenzando por el fenómeno sociojurídico
que da lugar a esta rama del Derecho, el proceso.
ElDiccionariodelaRealAcademiaEspañoladene“proceso”,ensuacepciónjurídica,
con los siguientes términos: “Agregado de los autos y demás escritos en cualquier
causa civil o criminal”1.Esta denición,extremadamente materialy asociadamás
bien a la noción del expediente, no alcanza a dar debida cuenta de la complejidad e
importancia que tiene el proceso como garantía del derecho. Por esta razón es que la
vozencuestiónhasidoredenidaparalasiguienteedicióndelDRAEdelasiguiente
forma: “Conjunto de actos y trámites seguidos ante un juez o tribunal, tendentes a
dilucidarlajusticaciónenderechodeunadeterminadapretensiónentrepartesyque
concluye por resolución motivada2”. Si bien esta conceptualización del proceso carece
obviamentedetodosloselementosesencialesidenticadosporladoctrinaprocesal,
describiendo más bien la idea de procedimiento como aspecto externo y formal del
proceso, cabe destacar el importante avance en alcanzar un concepto más abstracto
de este fenómeno, particularmente mediante el énfasis puesto en la dilucidación de
una“pretensiónentrepartes”,loquenosreconducealconictointersubjetivocomo
verdadero origen del proceso.
En efecto, el proceso constituye en primer término un mecanismo de solución de
conictosintersubjetivos,propiodelosestadiosmásavanzadosdecivilidad,asociado
principalmente a la existencia de un Estado de Derecho. Así, Couture señala que el
proceso es “una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente,
conelobjetoderesolver,medianteunjuiciodeautoridad,elconictosometidoasu
decisión”3.Enunsentidosimilar,Maturanadenelaheterocomposicióncomo“aquel
mediodesolucióndeconictosenelcuallaspartesacudenauntercero,yaseauna
persona individual o colegiada, quien se compromete o está obligada en razón de su
ocio,luegodelatramitacióndeunproceso,aemitirunadecisiónparalasolución
deun conicto,cuyo cumplimientodeberán acatarlaspartes”4. El proceso, por lo
tanto,esel antecedentenecesariodelaheterocomposicióndelconicto, elmedio
indispensable para su solución por parte del tercero ajeno a los hechos. “El proceso
porelprocesonoexiste”,comoarmaCouture,pues“elndelprocesoeseldedirimir
elconictodeinteresessometidoalosórganosdelajurisdicción”5. Queda entonces
Manual EjEcutivo La bor aL
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6 Véase HOYOS HENRECHSON, Francisco. Temas fundamentales de derecho procesal, p. 177. San-
tiago: Editorial Jurídica de Chile, 1987.
7 DAMASKA, Mirjan R. Las caras de la justicia y el poder del Estado. Análisis comparado del proceso
legal, p. 154. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2000. El autor llama “reactivos” a los Estados pro-
pulsores de un modelo de laissez faire y de mínima intervención estatal, y “activistas” a los Estados
implementadores de un modelo de bienestar predeterminado. De acuerdo con ello, los Estados reactivos
purosconcebiríanelprocesocomounmecanismoderesolucióndeconictosintersubjetivos,mientras
que en los Estados activistas puros el proceso sería visto como un mecanismo de implementación de
políticas públicas. Véase ibídem, pp. 125 y ss.
8 Respectoalas pretensionesdetecnicación ydespolitizaciónen eldiseñodereformas procesales
en nuestro país, véase PALAVECINO CÁCERES, Claudio. “Sistemas procesales e ideologías”, en
Derecho y Humanidades, 2011, N° 17, pp. 13 y ss. Chile: Universidad de Chile.
9 IRÚN CROSKEY, Sebastián. Derecho procesal e ideología: Hegel y el origen de la escuela “moderna”
de derecho procesal (o del “activismo judicial”), pp. 67 y 68. Lima: San Marcos, 2011. Para el autor, “los
muy hábiles sucesores de Hegel siguen empleando, cual caballo de Troya, el truco de que el derecho
procesal es simplemente una disciplina técnica, con resultados sorprendentemente positivos para
susnes”.Ibídem,p.67.
demaniestoquelaprimeraymásimportantefuncióndelprocesoesladeservirde
mecanismo para la solución de controversias de relevancia jurídica.
Ahora bien, el proceso es una noción abstracta, que se caracteriza por la existencia
deunaseriedeactosmedianteloscualeselconictoesresueltoporlaautoridadde
un tercero distinto de los sujetos involucrados. Sus únicos elementos inmanentes e
inmutables son, por lo tanto, la existencia de las partes, de un tribunal y de un con-
icto,estandoesteúltimocompuestoporlapresenciadeunapretensiónresistida6.
Siempreque existaunconictointersubjetivode interesesque esresuelto porun
juicio de autoridad tras una serie de actuaciones y trámites, debe entenderse que se
está ante un proceso, cualesquiera sean sus resultados y mecanismos.
Noobstanteloanterior,resultamaniestoelhechodequenodalomismolamanera
en que se materialice el proceso. En este sentido, y siguiendo a Damaska, se puede
concluir que gran parte de la forma en que se estructuran los procedimientos judi-
ciales depende del tipo de organización estatal existente; esto es, para emplear los
términos del autor citado, de si se está frente a un Estado reactivo o uno activista.
Estas dos formas de concebir al Estado tienen inevitables implicancias procesales:
“Deacuerdoconunaforma,elprocesosirvepararesolverconictos;deacuerdocon
la otra, sirve para poner en vigor la política estatal. (…) [E]stas ideas contrastantes
están preñadas de implicancias para la elección de la forma procesal: mientras una
favorecelamorfologíadelacompetición,laotrapreerelamorfologíadelainvesti-
gación. (..) Cada uno [de estos modelos de proceso], en forma pura, está dirigido a
unanalidaddiferente”7.
Asísetienequelaconguracióndelprocesopuedesermásomenosautoritariao
dispositiva, según si es entendido principalmente como un mecanismo de satisfacción
de intereses públicos, o bien, de intereses individuales. No se trataría, entonces,
de una “simple opción técnica”8 como podría sostenerse, sino que parece ser más
bien corolario de una determinada concepción del rol del Estado en la impartición de
justicia y en la gestión de la sociedad en general. En este sentido, se ha dicho que
“al presentarse el derecho procesal como materia exclusivamente técnica, se logró
desembarazarlo de su ropaje ideológico y político (…), generando una especie de
mareo colectivo que ha llevado al más extremo menosprecio de los principios
procesales”9, esto es, de los principios sostenidos como tales en la doctrina procesal
tradicional hasta antes de la irrupción de las corrientes publicistas.
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