Capítulo Cuarto. La así llamada confesión calificada - vLex Chile

Capítulo Cuarto. La así llamada confesión calificada

AutorLeo Rosenberg
Páginas287-381
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LA ASÍ LLAMADA CONFESIÓN CALIFICADA
CAPÍTULO CUARTO
LA ASÍ LLAMADA CONFESIÓN CALIFICADA
La distribución de la carga de la prueba en caso de controversia
sobre realización, eficacia y contenido de un negocio jurídico
§ 17. OBSERVACIONES GENERALES SOBRE CONCEPTO Y
TRATO DE LA CONFESIÓN CALIFICADA
I. Se habla de una confesión calificada, cuando una parte afirma
que el estado de cosas expuesto en la demanda o la excepción (réplica) se
ha producido de una manera distinta de la que sostiene el adversario,
dando a su vez una explicación que en algunos puntos es inconciliable
con las afirmaciones de la otra parte, de modo que de ello deba deducirse
la falta de fundamento de la demanda o de la excepción (réplica). Por
regla general, se reconocen expresamente los hechos respecto de los cua-
les hay acuerdo entre las partes, y se expresa el desacuerdo mediante
adiciones restrictivas o complementarias. Para simplificar, se supondrá
en lo siguiente que se trata de las afirmaciones contenidas en la demanda
y de la exposición contraria del demandado.
Las adiciones del demandado hacen aparecer como negadas una
u otra de las afirmaciones en que se funda la demanda, de modo que
debe imponerse al demandante la carga de suministrar la prueba; o
bien las añadiduras se presentan como afirmaciones independientes
que no afectan la verdad del fundamento de la demanda; entonces
forman el contenido de una excepción y pertenecen a la carga de la
prueba del demandado. En el primer caso sería mejor hablar de una
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LEO ROSENBERG
«negación indirecta y motivada» reservando la designación «confe-
sión calificada» solo a los casos de la segunda especie1.
Una confesión calificada (en el sentido más amplio) es posible en
todo proceso, cualquiera que fuera el sector jurídico al cual pertenece
la relación jurídica litigiosa, y ocurre en casi todos los procesos, por-
que no se suele negar a todas las afirmaciones de la demanda; se esta-
blecerá siempre como cierta, a causa de los relatos concordantes de
ambas partes, una base de afirmaciones de hecho limitándose la dis-
puta a unos pocos de ellos. Pero la lucha principal en cuanto a las
consecuencias que la confesión calificada tiene para la distribución
de la carga de la prueba, se refiere a los procesos derivados de nego-
cios jurídicos, en particular, los procesos por cumplimiento de contra-
tos, y esta lucha divide a nuestros autores en dos campos que se desig-
nan con las expresiones «teoría de negación» y «teoría de excepción»
o «de objeción». Pero ni los adeptos de esta última teoría imponen
siempre al demandado ni los adeptos de aquélla imponen siempre al
demandante la carga de la prueba, y los reproches recíprocos de in-
consecuencia, muchas veces parecen tener su origen en la terminolo-
gía que solo se refiere a los casos principales.
Ejemplos característicos citados en la discusión científica son los
casos de que el demandado admite haber concluido el contrato cuyo
cumplimiento el demandante reclama, pero agrega que lo hizo bajo
una condición resolutoria (cumplida) o a plazo oen nombre de otro2
o con alguna otra modalidad que conduce a la negación de la preten-
sión de la demanda. Tales casos de controversia sobre el contenido de
un negocio jurídico serán el objeto de las explicaciones siguientes. Como
los adeptos de una opinión distinta de la aquí sostenida (los de la
llamada teoría de negación) muchas veces califican las afirmaciones
del demandado como negación del negocio en que se funda la de-
manda, trataremos simultáneamente de la distribución de la carga de
la prueba en caso de disputa sobre la realización y la eficacia de un
negocio jurídico. De este modo se explica la limitación deeste capítu-
lo y el subtítulo de su encabezamiento.
1Del mismo modo, por ejemplo, BETZINGER, pág. 98; STEIN-JONAS-SCHÖNKE,ZPO17,
§ 289, II; RG, 68, 3 06.
2Con respecto a estos casos ver, sobre todo, infra, § 22.
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II. En el fondo, cualquiera exposición de la teoría sobre la distri-
bución de la carga de la prueba es una exposición de la confesión
calificada en general. Por eso, los principios aplicables a la confesión
calificada no pueden ser otros que los encontrados en los capítulos
precedentes. Quiere ello decir: cuando lo agregado por el demandado
a su confesión está en contradicción con un presupuesto de la norma
que funda la demanda, recae sobre el demandante la carga de la prue-
ba respecto de la verdad de su exposición y, según la situación, en
ciertas circunstancias, con respecto a la falsedad de la relación discre-
pante del demandado; en cambio, cuando lo agregado no afecta los
presupuestos de la norma que funda la demanda, entonces la añadi-
dura debe cumplir, si ha de ser de alguna importancia, necesaria-
mente, los presupuestos de una norma impeditiva, destructora o ex-
cluyente y la prueba debe estar a cargo del demandado.
Partiendo de nuestro punto de vista, solo mediante un análisis de
los presupuestos de la norma, puede decidirse la cuestión de saber cuán-
do ocurre lo uno o lo otro, es decir, mediante un examen de los presu-
puestos de las normas aplicables al proceso presente y el diagnóstico
del contenido abstracto de estos presupuestos. A este respecto, lo que
hemos expuesto en el § 12, II, llega a tener aquí una importancia prác-
tica inmediata. La demanda de divorcio entablada por la mujer a base
del § 43, EheG, se funda en malos tratos recibidos por parte del deman-
dado; éste admite los malos tratos pero afirma que fue provocado por
injurias graves de parte de la demandante. Con respecto a esto, la car-
ga de la prueba recae sobre la actora, y no sobre el demandado, porque
si las afirmaciones de éste fueran verídicas no existiría la violación gra-
ve y culpable de los deberes conyugales que presupone el § 43, EheG.
La demanda del comprador basada en dolo por parte del vendedor se
apoya en que éste incluyó en ellculo de utilidades respecto de la casa
vendida el alquiler de 220 M por un sótano alquilado con fines de habi-
tación, no obstante haber sabido que el sótano no debe alquilarse con
este objeto; pero el demandado afirma que en las negociaciones de com-
praventa aclaró expresamente que el sótano no debe usarse como habi-
tación, que él se había arriesgado y que hasta el momento no se le había
hecho ninguna objeción. También en este caso, la carga de la prueba es
del demandante, porque el demandado, si realmente hizo esa declara-
ción, no se ha hecho culpable de una ocultación fraudulenta, tal como

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