Capítulo II. Contratos accesorios o de garantia - Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 253337174

Capítulo II. Contratos accesorios o de garantia

AutorRamón Meza Barros
Cargo del AutorEx Profesor Titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso
Páginas55-228

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Manual de Derecho Civil Capítulo II

CONTRATOS ACCESORIOS O DE GARANTIA

  1. IDEAS GENERALES SOBRE EL CREDITO CIVIL

  2. El derecho de prenda general de los acreedores.–

    El deudor que se obliga compromete la integridad de su patrimonio. Los acreedores pueden perseguir la ejecución de sus créditos sobre todos los bienes del deudor, presentes o futuros, raíces o muebles, exceptuados los inembargables (art. 2465)10

    La ejecución recae sobre los bienes presentes, esto es, los que pertenecen al deudor al tiempo de obligarse. Pero tales bienes no quedan definitivamente comprometidos; responden de las obligaciones contraídas mientras permanezcan en el patrimonio del deudor.

    Los bienes que el deudor ha enajenado escapan a la persecución de los acreedores, salvo que éstos, por medio del ejercicio de la acción adecuada, logren reintegrarlos al patrimonio del enajenante.

    En compensación, la ejecución recae también sobre los bienes futuros, o sea, aquellos que el deudor adquiera después de que contrajo la obligación.

    En suma, los acreedores pueden perseguir el pago de sus créditos en el patrimonio todo del deudor, tal como está constituido al tiempo de la ejecución.

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  3. Imperfecciones del derecho de prenda general.–

    Resulta de lo expuesto que el derecho de prenda general no brinda a los acreedores sino una garantía relativa; “vale exactamente lo que vale el patrimonio del deudor”11

    El deudor que se obliga no abdica de la facultad de disponer de sus bienes, ni de contraer nuevas obligaciones. En principio, los acreedores no tienen derecho para intervenir en la gestión patrimonial del deudor.

    El acreedor –de credere, creditum– cree en la buena fe del deudor, confía en su lealtad para cumplir los compromisos que contrae en su favor.

    De este modo, el patrimonio del deudor puede experimentar alternativas, sea por la enajenación de bienes, sea por el hecho de contraer nuevas obligaciones.

    El derecho de prenda general, en resumen, constituye una garantía para los acreedores en la medida de la solvencia del deudor.

  4. Derechos auxiliares del acreedor.– Tienen los acreedores vital interés en que no se menoscabe el patrimonio del deudor, en términos que hagan ilusoria la garantía de la prenda general.

    Como lógica consecuencia de este interés, la ley dota a los acreedores de un conjunto de recursos para velar por la integridad del patrimonio del deudor con miras a la realización ulterior de los bienes que lo integren.

    Tal es la razón de ser y la finalidad que persigue el conjunto de derechos denominados derechos auxiliares del acreedor12

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    Con las medidas conservativas o de precaución pretenden los acreedores impedir que los bienes del deudor se menoscaben, deterioren o enajenen.

    La acción oblicua o subrogatoria tiende a incrementar el patrimonio del deudor, mediante el ejercicio de derechos suyos, que éste negligentemente deja de ejercitar.

    Por medio de la acción pauliana o revocatoria, tratan los acreedores de reintegrar al patrimonio del deudor bienes que éste hizo salir fraudulentamente, provocando su insolvencia o acrecentando una insolvencia anterior.

  5. Las garantías.– Los riesgos que para el acreedor significa la insolvencia del deudor se aminoran cuando ha tenido la precaución de obtener adecuadas garantías.

    Las garantías encaminadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones pueden revestir variadas formas.

    Las más importantes garantías obedecen a la denominación genérica de cauciones. El art. 46 las define y expresa que caución es “cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena”. La disposición señala como ejemplos la fianza, la prenda y la hipoteca.

    Pero las garantías pueden adoptar muchas otras formas.

    1. Constituye una importantísima garantía la solidaridad pasiva, puesto que permite al acreedor reclamar el pago íntegro de su crédito de cada uno de los varios deudores. b) La cláusula penal es otra importante garantía y corresponde estrictamente al concepto de caución que señala la definición del art. 46. Por la cláusula penal se estipula que el deudor o un tercero pagarán una pena en caso de no cumplirse la obligación principal o de retardarse el cumplimiento.

      El razonable temor de incurrir en la pena inducirá al deudor a cumplir fielmente la obligación; si la pena se la

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      impone un tercero, cuenta el acreedor, además, con los bienes de éste para hacerla efectiva. c) La anticresis “es otra garantía por la que se entrega al acreedor un bien raíz para que se pague con sus frutos. d) Especial mención merece el derecho legal de retención que, como indica su nombre, autoriza a una persona para conservar en su poder un bien que debe restituir, mientras no se efectúen determinadas prestaciones en su favor.

      Esta enumeración no comprende todas las garantías, todavía se pueden señalar las siguientes:

    2. La indivisibilidad de pago de que trata el Nº 3º del art. 1526 es una eficaz garantía para el acreedor. El causante y su acreedor convienen que la obligación pueda reclamarse íntegramente a los herederos; a falta de tal estipulación, cada heredero deberá pagar la deuda a prorrata de su cuota hereditaria. b) Las arras dadas en prenda de la celebración del contrato, que otorgan a las partes la facultad de retractarse, perdiendo las arras el contratante que las dio, y el que las recibió, restituyéndolas dobladas, constituyen igualmente una garantía.

  6. Garantías personales y reales.– Las garantías pueden dividirse en dos grandes grupos: personales y reales. a) Las garantías personales se caracterizan porque el acreedor dispone de otro patrimonio, además del patrimonio del deudor, para perseguir el cumplimiento de la obligación.

    En la fianza, típica garantía de esta índole, el acreedor puede ejecutar su crédito en el patrimonio del deudor principal y del fiador. Dispone, puede decirse, de dos derechos de prenda general.

    El fiador es un deudor subsidiario; goza del beneficio de excusión para exigir que el acreedor persiga primeramente al principal deudor. Por esto, más eficaz como garantía que la fianza es la solidaridad pasiva.

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    Frente al acreedor, el deudor solidario es un deudor directo; no goza del beneficio de excusión y el acreedor, por lo tanto, puede demandar el pago total de su crédito a cualquiera de los deudores solidarios, indistintamente.

    La cláusula penal es, también, una garantía personal. Si se constituye por el propio deudor, inducirá a éste a cumplir para no incurrir en la pena. Cuando la pena se le impone a un tercero, pone un nuevo patrimonio al alcance del acreedor y tiene un notable parentesco con la fianza.

    Las garantías personales alejan la posibilidad de que el acreedor quede impago; no le perjudica la insolvencia del deudor mientras permanezcan solventes los demás obligados. b) Pero más eficaces son las garantías reales. Se caracterizan porque afectan determinados bienes al cumplimiento de la obligación. Las garantías reales más importantes y típicas son la prenda y la hipoteca.

    Esta garantías –la prenda y la hipoteca– otorgan al acreedor dos inestimables ventajas: el derecho de persecución y el de pago preferente.

    Los bienes hipotecados y empeñados no escapan a la persecución del acreedor por el hecho de que salgan del patrimonio del deudor. Puede perseguir estos bienes en manos de quienquiera que los posea y a cualquier título que los haya adquirido (arts. 2393 y 2428).

    Por otra parte, ya los persiga en poder del deudor o de un tercero, el acreedor prendario o hipotecario goza de la ventaja de pagarse con tales bienes con preferencia a otros acreedores.

    También constituye una garantía real el derecho legal de retención, asimilado a la prenda o la hipoteca, según la naturaleza de los bienes sobre que recae.

    La anticresis es una garantía real sui géneris porque no otorga al acreedor los derechos de persecución y de preferencia.

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  7. Las preferencias.– Las preferencias, en el amplio sentido de la palabra, constituyen evidentemente una garantía para el acreedor. Es una clara ventaja para el acreedor la facultad de pagarse de su crédito con anterioridad a otros acreedores, especialmente cuando los bienes del deudor son insuficientes para satisfacerlos a todos.

    Es necesario observar que las preferencias, en nuestro derecho, en principio, tienen un carácter personal; no pasan contra terceros (arts. 2473 y 2486).

    Se exceptúan la prenda y la hipoteca: la preferencia que otorgan conserva su vigor aunque los bienes salgan del patrimonio del deudor. Pero ésta es una consecuencia del carácter real de los derechos de prenda e hipoteca.

    Los privilegios pasan excepcionalmente contra terceros.

    1. Pasa contra terceros el privilegio de cuarta clase contra el propietario de un piso o departamento por expensas comunes porque “sigue siempre al dominio de su piso o departamento” (art. 5º de la Ley Nº 6.071). b) Pasa igualmente contra terceros el privilegio de primera clase del Fisco en contra del deudor de impuesto a la renta que cesa en sus actividades por venta, cesión o traspaso de sus bienes, negocio o industria. El adquirente es obligado a pagar los impuestos y a su respecto el crédito es también privilegiado (art. 71 del Código Tributario, D.F.L. 190 de 25 de marzo de 1960).

  8. LA FIANZA

  9. Concepto.– Define el art. 2335 el contrato de fianza: “La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple”.

    La fianza no es una “obligación” sino que un “contrato” accesorio que se celebra entre acreedor y fiador. La ne-

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    cesidad en que se encuentra el fiador de satisfacer la obligación, total o parcialmente, en subsidio del deudor principal, es el efecto propio y fundamental de este contrato13

    El art. 2336 parece contradecir abiertamente que...

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