Capítulo 5
| Páginas | 141-177 |
| Autor | Patricia Alejandra Cozzo Villafañe |
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AlgunAs cuestiones geopolíticAs y constitucionAles con impActo en lAs políticAs
criminAles. mirAdAs disimiles y diversAs desde lA dogmáticA jurídicA.
PARTE DOS:
DIfERENTES DERECHOS fuNDAm ENTALES EN PugNA
CAPíTuLO 5
v.-DERECHO A LA vIDA Y PROTECCION DE LA mISmA.
5.1- PROTECCIóN DEL DERECHO A LA vIDA E N LA LEgISLACIóN POSITIvA.
En cuanto al bien jurídico protegido, las normas jurídicas protegen
la integridad física y psicológica de las personas. O sea el cuerpo de
las personas y el desarrollo de las aptitudes mentales. A este respecto
opina Carlos Creus1 está persuadido que legislando y estableciendo
penalidades para los delitos de resultado dañoso como homicidio y
lesiones, de peligro como duelo sin lesiones, abuso de armas, abando-
no de personas o que se pueden dar con una u otra característica como
instigación al suicidio.
Se debe destacar que tomando la denición legal del Código Civil
(art. 19) la existencia de la persona humana comienza con la concep-
ción signica que no existe diferencia alguna entre los concebidos por
técnica de reproducción asistida y los concebidos en el seno materno.
Para que se produzca la muerte es menester su existencia con inde-
pendencia del modo en que hayan sido concebidas:
a. Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta
de conciencia;
b. Ausencia de respiración espontánea;
c. Ausencia de reejos cefálicos y constatación de pupilas jas no
reactivas;
d. Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o
instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya
nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de
1 CREUS Carlos (2018) “Derecho penal-Parte especial” Tomo I, pág. 26 y 37, 7ma. Edición
Argentina.
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Patricia alejandra cozzo Vi llafañe
Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional
Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
La vericación de los signos referidos en el inciso d) no será necesa-
ria en caso de paro cardio respiratorio total e irreversible. La constata-
ción del momento del deceso puede resultar clave en el ámbito de un
proceso penal para determinar la calicación y gravedad del delito co-
metido así como determinar el grado de participación del imputado.
El concepto moderno de muerte, totalmente dominante, coincide
con el de muerte cerebral. Homicidio Simple (Artículo 79 CP)2
El homicidio regulado en el artículo 79 del Código Penal se castiga
con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, ―al que matare a
otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena.
Es el tipo básico y genérico de imputación entre las diferentes clases
de homicidios previstos por la ley; es un delito de acción, que puede
cometerse por omisión, de medios indeterminados, instantáneo y de
resultado material. Consiste en matar a otra persona, es decir, extin-
guir la vida de una persona. La jurisprudencia ha dicho que constituye
delito de homicidio simple la conducta de quien dio muerte a una per-
sona en el marco de una pelea con arma blanca, pues el sujeto activo
del ilícito llevó a cabo una conducta con intención y voluntad dirigida
hacia la producción del suceso, donde surge evidente la existencia del
nexo causal entre la agresión letal llevada adelante y el resultado mor-
tal producido, no existiendo entre ambos momentos de la ecuación
típica, acto alguno de naturaleza extraña que produzca o coadyuve de
manera independiente o conjunta en la producción del fatal desenlace
CC 1° nom. Catamarca, en autor Salvatierra, V.B., 24/10/05.
El homicidio se produce cuando una persona le saca la vida a otra
persona. Esta especie de homicidio se denomina simple, por decanta-
ción legislativa, y se aplica siempre que a ella no correspondiese pena
más grave por subsunción a otra norma más especíca que prevea
circunstancias agravantes o privilegiadas lo expresa de esta forma en
disidencia del doctor Roselló Civil Comercial1° nom. Catamarca, en
autos G.H.E. y otra, LLNOA, 1998-6-36. Se trata de un delito instantá-
neo, de acción pública, de daño material y que se puede cometer por
acción u omisión, con un medio material o moral TOCr. Fed. Neu-
quén, C.I.R., 31/1/96, LL, 1996-A-398.
Como el Código Penal no dene a la persona humana pero protege
la vida como bien jurídico de los delitos que atenten contra ella. En
el homicidio cualquier persona puede ser el autor del delito, sujeto
activo, cuando se trate de una acción, mientras que en el homicidio
por omisión sólo será sujeto activo aquel que estaba en posición de
2 DONNA (2014) Edgardo Alberto “Derecho Penal-Parte Especial”, Tomo I, Ed. 4.pp. 22 y ss.
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AlgunAs cuestiones geopolíticAs y constitucionAles con impActo en lAs políticAs
criminAles. mirAdAs disimiles y diversAs desde lA dogmáticA jurídicA.
garante. Para que se congure el delito de homicidio deberá existir
un nexo, una relación de imputación objetiva entre la acción y el re-
sultado, relación causa y efecto. La acción de causar la muerte de otra
persona física. En ese orden de ideas puede decirse que el suicidio no
es punible para quien se suicida; pero si existe alguien que instiga al
suicidio quien indujo está penalizado. El dolo en el homicidio como
elemento subjetivo signica la voluntad de sacarle la vida a un ser
humano. Tratándose de un delito de resultado, cobra especial relación
de causalidad entre la acción y el resultado típico; una persona causa
la muerte de otra cuando su conducta ha sido apta y eciente para
quitarle la vida.
La relación causal, esto es, la vinculación de causa efecto entre el
hecho la acción de matar y la muerte de la víctima debe ser probada
plenamente en el proceso judicial. El medio para cometer el homicidio
puede ser cualquiera, existiendo medios que lo calican y agravan su
gura. Los medios empleados pueden ser directos, indirectos. Direc-
tos es que los medios se emplean contra la víctima de modo inmedia-
to, sin interferencia como disparo de un arma de fuego, golpes, etc.;
indirectos son los medios que actúan de modo mediato incorporando
un factor extraño que culmina con la vida del individuo como puede
ser provocar la muerte de un niño por hambre. Como vimos con el art.
79 del Código Penal el homicidio simple es un delito doloso, ya sea
con dolo directo o dolo eventual.
El dolo es la conciencia y voluntad de realizar determinada con-
ducta, en este caso orientada a producir la muerte de una persona. Si
se trata de un homicidio simple no se requiere motivación o nalidad
especíca como sí aplica para determinadas calicaciones del artículo
80. Que sea un delito de resultado signica que la muerte debe haber
sido causada por la acción del autor. Tanto cuando el ataque resulta
letal de forma inmediata como un disparo en un órgano vital como
cuando a consecuencia del ataque que no fue mortífero de forma in-
mediata puede unirse con las circunstancias que contribuyeron a la
muerte. Para esto último se exige que la causa entre la acción y el
resultado no sea interrumpida. Solo basta señalar que se admite la -
gura de tentativa así como todas las formas de participación criminal.
HOmIDICIOS AgRAvADOS
El artículo 80 del Código Penal determina penas de reclusión o pri-
sión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52 que
son las accesorias de reclusión por un tiempo indeterminado, al que
matare a otro:
Homicidio Agravado por el vínculo y por la relación con la víc-
tima (inc.1°) A su ascendiente, descendiente, cónyuge, o la persona
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