Capítulo 2. Los límites a la autonomía privada en el derecho de sucesiones
| Autor | Antoni Vaquer Aloy |
| Páginas | 21-55 |
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CapítuLo 2.
Los Límites a La autonomía pri vada en eL dereCho de suCesiones
SUMARIO. i. La Libertad deL Causante, Ley de L a suCesión. II. Las
restriCCiones voLuntarias a La Libertad de testar. 1. Las r estriCCiones
a La Libertad de testar autoimpuestas por eL testador: Las CLáusuLas ad
cautelam. 2. Las restriCCiones de L a Libertad testamentaria Con origen
en una voLuntad biLateraL. 2.1. eL paCto suCesorio. 2.1.1. Los paCtos
suCesorios en dereCho CataLán. 2.1.2. Los paCtos suCesorios en dereCho
aragonés. 2.1.3. Los paCtos suCesorios en eL dereCho vasCo. 2.1.4. Los
paCtos suCesorios en eL dereCh o navarro. 2.1.5. Los paCtos suCesorios
en eL dereCho gaLLego. 2.1.6. Los paC tos suCesorios en eL dereCho
baLear. 2.1.7. reCapituLaCión. 2.2. eL testamento manComunado. iII. Las
restriCCiones LegaLes a La Libertad de testar. 1. Las restriCCiones LegaLes
a La Libertad de testar en interés de Los aCreedores. 2. Las restriCCiones
LegaLes a La Libertad de testar en interés de La famiLia (extensa). 2.1. La
reserva LineaL. 2.2. La reserva viduaL. 2.3. La iguaLaCión Con Los hijos
deL anterior matrimonio en nav arra. 2.4. La tronCaLid ad en eL país
vasCo. 3. Las restriCCiones LegaLes a La Liberta d de testar en interés
de Los suCesores. 3.1. Las CondiCiones testamentarias. 3.2. eL modo. 3.3.
La prohibiCión de impugnar eL tes tamento. 4. Las restriCCiones a La
Libertad de testar en interés púbLiCo. 4.1. Los dereCho s mortis Causa
LegaLes. 4.1.1. La Legítima. 4.1.2. Los dereChos LegaLes de v iudedad.
4.2. Las LimitaCio nes temporaLes a Las vinCuLaCiones , prohibiCi ones de
disponer e indivisiones. iV. aLgunas ConCLusiones.
i. La Libertad deL Causante, Ley de La suCesión
Si hay una rama del derecho en que, a primera vista, se concibe el más
amplio espectro para la autonomía de la voluntad, es sin duda el derecho de
sucesiones. La libertad de decidir el destino de los bienes para después de la
muerte o libertad de testar supone una especicación de la autonomía de la
voluntad, pero, como advierte Delgado Echeverría, no puede asimilarse con
la autonomía contractual; el derecho de sucesiones es el reino de la voluntad
individual –el testamento–, no hay otro interés al que atender que el del causante,
no hay una parte débil a proteger, no hay derecho a recibir liberalidades, no
se busca un reparto equitativo de derechos y deberes1. Esta libertad de testar
1 J. Delgado Echeverría, “Autonomía privada y derecho de sucesiones”, en Consejo General
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se muestra con frecuencia como un principio básico indiscutido que no hay
que justicar en una sociedad moderna. Así, se escribe que “no hay duda de
que todos los sistemas desarrollados de sucesión testamentaria están basados
en la premisa de la libertad de testar”2. El principal apoyo legal de la libertad
de testar se encuentra en el art. 33 de la Constitución española, que garantiza
el derecho a la propiedad privada y a la herencia. Se reconoce, pues, no solo
el derecho de propiedad actual, sino también la capacidad de decidir cuál
será el destino de la riqueza acumulada en vida después de la muerte. De
manera semejante, el art. 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea establece que “[t]oda persona tiene derecho a disfrutar de
la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de
ellos y a legarlos”. Ambos preceptos consagran la facultad de las personas de
decidir el destino de sus bienes para después de la muerte, lo que presupone
la libertad de testar, aunque sin ulterior concreción, probablemente por la
pluralidad de enfoques susceptibles en la materia en una Europa y una España
con una pluralidad de ordenamientos jurídico-privados forjados sobre bases
dispares.
El Código Civil no contiene la expresión “libertad de testar”. No obstante,
el art. 658 admite que, en primer lugar, la sucesión se deere por la voluntad
manifestada en testamento y, en su defecto, por disposición de la ley, de modo
que, de consuno con el art. 667, se arma la preeminencia de la voluntad por
encima de la elección legal de los sucesores en los bienes, derechos y demás
relaciones jurídicas transmisibles3. De ahí que la jurisprudencia sí haya
invocado la libertad de testar, a veces armándola más o menos directamente,
otras presuponiendo que representa el principio general, aunque sometida
a restricciones. Incluso lo ha remarcado el Tribunal Constitucional en su
sentencia 9/2010, de 27 de abril, que enmarca la libertad de testar en el
contexto de las condiciones que puede imponer el causante a sus sucesores.
Por su parte, la STS 6.4.1954 subrayó “la libertad de testar en que se inspira
nuestra legislación”4; la STS 21.10.1991 se rerió a que reservas y legítimas
“tienen de común constituir una verdadera limitación a la plena libertad de
testar”; luego, aunque sea menos plena, el testador sometido al Código Civil
goza de libertad de testar5, por más que sea “limitada” según la STS 9.5.19906.
del Notariado, Autonomía de la voluntad en el derecho privado, t. I, Wolters Kluwer, Madrid,
2012, pp. 529-531 y 536.
2 M.J de Waal, “A Comparative Overview”, en Reid, K.G.C., de Waal, M.J., Zimmermann,
R. (ed.), Exploring the Law of Succession, Edinburgh University Press, Edinburgh, 2007, p.
14 (mi traducción).
3 Véase más extensamente J. Ruiz-Rico Ruiz Morón, “Las prohibiciones de impugnar el
testamento en el Código civil español”, Servicio de publicaciones de la Universidad de
Granada, Granada, 1985, pp. 52-53.
4 RJ 1551.
5 S. Cámara Lapuente, en Pérez Álvarez, M.A. (coord.), C. Martínez de Aguirre Aldaz,
P. de Pablo Contreras, S. Cámara Lapuente, Curso de derecho civil (IV). Derecho de
sucesiones, Madrid, 2013, p. 28, se reere al “margen de la libertad de testar”, igualmente
presuponiéndola a partir de sus restricciones.
6 RJ 3696: “no se ha traspasado por la causante su limitada libertad de testar”.
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Más tarde, la STS 27.9.20007 insistió en la misma línea, al señalar que la libertad
de testar no constituye “una facultad absoluta ya que debe someterse a las
limitaciones que la misma norma establece”, por lo que, a sensu contrario, sí
está reconocida. Estas y otras sentencias8, al poner el énfasis en los límites a la
libertad de testar, la están presuponiendo.
Más claros son otros derechos civiles vigentes en España. El art. 421-
1 CCCat lleva por ladillo “libertad de testar”, indicando que la sucesión
testada se rige por la voluntad del causante manifestada en testamento
otorgado conforme a la ley; previamente, el art. 411-3 CCCat advierte de la
preeminencia de la sucesión voluntaria sobre la sucesión ordenada por la
ley, y, con carácter más general, el art. 111-6 CCCat asienta como principio
general del derecho civil catalán el de libertad civil. La STSJ Cataluña 2.1.20149
identica a la libertad de testar como “norma inspiradora por excelencia del
derecho sucesorio”. Puesto que la sucesión voluntaria puede venir regida por
contrato –el pacto sucesorio– y por testamento, resulta que la “libertad de
testar” del art. 421-1 CCCat alcanza solo a la libertad de otorgar testamento y
de decidir su contenido. La libertad de testar es, sin embargo, mucho mayor,
pues, como decimos, el art. 411-3 arma no solo la libertad de testar, sino
también la de otorgar pactos sucesorios. Es decir, la libertad de testar es la
libertad de organizar la sucesión conforme a la propia voluntad utilizando
los instrumentos legalmente puestos a disposición del causante, mientras que
la libertad de testar del art. 421-1 CCCat es únicamente la libertad de optar
por una concreta vía –el testamento y su contenido– de esa mayor libertad
de decidir el destino de los bienes tras el fallecimiento. Por otra parte, las
legítimas se han venido presentando como “correctivo mínimo de la libertad
de testar”10 y como “límite a la libertad de testar” dentro de una tendencia
secular a debilitar dichas legítimas11, aunque, como se verá luego, esta es solo
una visión parcial de la legítima.
La Compilación o Fuero Nuevo de Navarra [en adelante FN], con más
generalidad, titula su ley 149 “Libertad de disposición”, y así “Los navarros
pueden disponer libremente de sus bienes –el precepto no contempla
únicamente la disposición por causa de muerte, pues esta norma se halla
en el Libro II “De las donaciones y sucesiones”, dentro de sus “principios
fundamentales”, y se menciona expresamente la donación inter vivos– sin
más restricciones que las establecidas en el título X de este libro”, título que,
signicativamente, trata “De las limitaciones a la libertad de disponer”12.
Por su parte, el Código Foral de Aragón anuncia en su art. 318 que “[e]l
7 RJ 7532.
8 Como la STS 13.3.2008, RJ 2674, que considera que otorga una determinada interpretación
de la reserva legal “más acorde con el principio de libertad de disposición testamentaria”.
9 RJ 1182.
10 Preámbulo de la Ley 8/1990, de 9 de abril, de modicación de la regulación de la legítima.
11 Preámbulo de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña
relativo a las sucesiones, apartado VI.
12 Á. d’Ors Pérez-Peix, ley 149, en Albaladejo, M. Díaz Alabart, S. (dir.), Comentarios al Código
Civil y Compilaciones Forales, t. XXXVII-1º, EDERSA, Madrid, 1998, p. 16 ss.
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