Capitulaciones matrimoniales - Regímenes patrimoniales - Libros y Revistas - VLEX 370897698

Capitulaciones matrimoniales

AutorPablo Rodríguez Grez
Páginas17-38

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II. CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Nuestra ley civil permite concluir convenciones entre los esposos destinadas a fijar, antes o al momento de celebrarse el matrimonio, las relaciones patrimoniales que ligarán a los cónyuges. El artículo 1715 del Código Civil pone acento en que se trata de “convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración”.

A. CARACTERISTICAS

Las características fundamentales de estas convenciones patrimoniales son las siguientes:

1. Se trata de convenciones “dependientes” que quedan subordinadas en sus efectos a la celebración del matrimonio, de modo que si éste no llega a celebrarse, dichos acuerdos no producirán efecto alguno. En otras palabras, jurídicamente son convenciones sujetas a una condición “suspensiva”, que consiste en que efectivamente llegue a contraerse matrimonio entre quienes con su voluntad han concurrido a perfeccionarlas;
2. La ley no ha establecido plazo alguno entre su celebración y el matrimonio, lo cual es claramente indicativo de que cualquiera que sea el lapso de tiempo que medie entre esta convención y el matrimonio, ello no afecta su validez ni exigibilidad;
3. No opera prescripción alguna en relación a esta convención, ya que de la misma no nacen derechos ni obligaciones, pero celebradas no pueden dejarse sin efecto por voluntad unilateral de una de las partes (aun cuando sus efectos queden subordina-

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dos a un acto que la ley entrega a la voluntad soberana de los contratantes);
4. Esta convención puede versar sobre cualquier materia de carácter patrimonial, siempre que ella no contenga estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. El Código precisa, en el artículo 1717, que “no serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes”. Su contenido sólo puede estar referido a las relaciones patrimoniales durante el matrimonio y, por consiguiente, no pueden ellas contener acuerdos sobre los deberes y obligaciones personales establecidos en la ley respecto de los contrayentes ni de la prole común, ni tampoco referirse a situaciones anteriores al matrimonio ni posteriores al mismo. Esto último está reconocido, formalmente, en el artículo 1721 inciso final y, a juicio nuestro, constituye un principio general aplicable no sólo a la sociedad conyugal, sino también al régimen de participación en los gananciales y los regímenes de separación parcial;
5. Las capitulaciones matrimoniales pueden celebrarse antes o al momento de celebrarse el matrimonio, y en este último caso sólo pueden versar sobre dos cuestiones: pactarse el régimen de “separación total de bienes” o el régimen de “participación en los gananciales”. Si bien el artículo 1715 inciso final limitaba a la separación total de bienes lo que era posible estipular al contraer matrimonio, esta disposición fue modificada por la Ley Nº 19.335 incorporando la posibilidad de pactar, además, participación en los gananciales. En el mismo sentido fue modificado el artículo 38 inciso segundo de la Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil. Como puede observarse, el nuevo régimen de “participación en los gananciales” puede tener origen en capitulaciones matrimoniales celebradas antes o durante el matrimonio, quedando, de esta manera, en la misma situación que el régimen de separación total de bienes. Como se señalará más adelante, ambos regímenes patrimoniales requieren de un pacto expreso, continuando la sociedad conyugal como el régimen de derecho que opera en el silencio de los contrayentes;
6. Estas convenciones son siempre solemnes desde una doble perspectiva: deben celebrarse por escritura pública –salvo cuando ellas se convienen al momento de contraer matrimonio– y deben subinscribirse en la respectiva partida de matrimonio. Este último requisito es una solemnidad, ya que si ella no se practica en el plazo de 30 días a contar de la fecha del matrimonio, “no tendrá valor alguno” (artículo 1716 inciso primero, parte final). Si fuere

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una formalidad de prueba o de publicidad, la convención produciría efecto respecto de las partes que la han suscrito. La subinscripción, por lo dicho, no es un requisito de inoponibilidad, sino que afecta el valor del acto jurídico;
7. La ley prevé la situación de los nacionales o extranjeros que, habiendo contraído matrimonio fuera de nuestro territorio, pasan a domiciliarse en Chile. Todos ellos pueden celebrar capitulaciones matrimoniales hasta el momento de inscribirse el matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, facultándoseles para pactar en el acto de inscripción el régimen de sociedad conyugal o participación en los gananciales (artículo 135 inciso segundo, modificado por la Ley Nº 19.335). En tal caso las capitulaciones celebradas por ellos con antelación a la inscripción del matrimonio deben subinscribirse en el plazo establecido en el artículo 1716 (treinta días a partir de la inscripción del matrimonio). No vemos inconveniente alguno en que los cónyuges casados en país extranjero y antes de que se inscriba su matrimonio en Chile, puedan celebrar capitulaciones matrimoniales y subinscribirlas en el plazo indicado, ya que si pueden pactar sociedad conyugal o participación en los gananciales al practicar la inscripción, lo propio pueden hacer con antelación a ella. Así se desprende, además, de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 1716;
8. Las capitulaciones matrimoniales están concebidas en función, preferentemente, del establecimiento del régimen patrimonial en el matrimonio, cuestión que queda patente en las prescripciones de los artículos 1715 y 1720 del Código Civil;
9. Estas convenciones tienen reglas especiales en lo concerniente a la capacidad de las partes que las celebran;
10. Las capitulaciones matrimoniales no pueden modificarse sino con el acuerdo de todas las personas que intervienen en ellas y de la manera que establece el artículo 1722, esto es, con las mismas solemnidades instituidas para su celebración; y
11. Finalmente, digamos que con la celebración del matrimonio se cierra o clausura toda posibilidad de celebrar “capitulaciones matrimoniales”, ya que ellas sólo corresponden a los esposos (artículo 98 del Código Civil) y jamás a los cónyuges.

En suma, los caracteres de estas convenciones patrimoniales, apretadamente, responden a los siguientes principios:

Acto de carácter convencional que no puede tener otro origen que la voluntad de los esposos; dependiente, cuyos efectos quedan

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subordinados a la celebración del matrimonio; solemne desde una doble perspectiva (escritura pública y subinscripción en la partida de matrimonio); de alcance patrimonial, no pudiendo extenderse a las relaciones personales de los contrayentes ni de la prole común; optativo del régimen patrimonial del matrimonio; reservado exclusivamente a los esposos y mientras conservan la calidad de tales; susceptible de celebrarse entre los cónyuges sólo cuando éstos han contraído matrimonio en territorio extranjero y siempre que éste no haya sido inscrito en Chile; intangible, pudiendo modificarse antes del matrimonio con las exigencias y solemnidades de las capitulaciones mismas; sujetas a reglas especiales en lo relativo a la capacidad de los celebrantes; de efectos subordinados a la subinscripción en la respectiva partida de matrimonio en el plazo establecido en la ley; y que sólo pueden celebrarse antes o al momento del matrimonio y, en este último caso, pudiendo escogerse entre separación total de bienes y participación en los gananciales.

B. CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA CELEBRAR

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Desde luego, pueden celebrar estas convenciones patrimoniales todas las personas que están habilitadas para contraer matrimonio. Entre ellas cabe distinguir:

1. Personas plenamente capaces para obrar jurídicamente; y
2. Personas que, siendo hábiles para celebrar el matrimonio, son, sin embargo, inhábiles para obligarse sin el ministerio o auto-rización de otras.

Respecto de las primeras, se aplican las reglas generales, no teniendo estas personas otros impedimentos que los relacionados con el contenido de este tipo de convenciones.

Respecto de las segundas, hay que señalar que, a su vez, la incapacidad general puede provenir de la minoría de edad (son hábiles para celebrar el matrimonio las mujeres mayores de 12 años y los hombres mayores de 14, todos los cuales y hasta los 18 años son relativamente incapaces), o bien de la interdicción por disipación o sordomudez en el caso del artículo 472 del Código Civil.

Cuando las capitulaciones se celebran por un menor adulto, estas convenciones requieren “aprobación” de las personas “cuyo

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consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio”, cues-tión que nos remite a lo previsto en el artículo 107 del Código Civil. Nótese que estas personas no son necesariamente los representantes legales del menor adulto (tal ocurrirá cuando el padre legítimo, o la madre legítima no tengan la patria potestad del menor, y cuando el ascendiente o ascendientes más próximos no sean los guardadores del menor). De lo cual se sigue que puede ocurrir que quien autoriza esta convención sea una persona diver-sa del representante legal del menor adulto que contraerá matrimonio. Esta regla, consagrada en el artículo 1721 del Código Civil, tiene una calificada excepción:

Si las capitulaciones tienen por objeto renunciar los gananciales de la sociedad conyugal, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, será siempre necesaria autorización judicial al menor (inciso primero del artículo 1721).

Surge sobre esta materia un punto interesante de dilucidar. ¿Qué ocurre si las personas llamadas a autorizar el matrimonio...

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