De la capacidad para celebrar el contrato de venta - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo I. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 327128531

De la capacidad para celebrar el contrato de venta

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas297-465
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351. El artículo 1445 del Código Civil, al señalar los requisitos que deben
concurrir en todo contrato, establece en primer lugar la capacidad del
que se obliga y dice: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o
declaración de voluntad, es necesario: 1º Que sea legalmente capaz”. Este princi-
pio se aplica sin distinción alguna a todo contrato y, por consiguiente, a la
compraventa. No nos detendremos a analizar en qué consiste y el porqué
de su necesidad, pues ello es materia de otro estudio. Baste saber que para
la validez de todo contrato se requiere la capacidad de las partes.
En la compraventa, a más del consentimiento, cosa y precio, es me-
nester que las partes tengan capacidad para celebrarla, es decir, estén
en situación legal de dar origen a un contrato exento de vicios. Pero si
la capacidad de las partes es necesaria para su validez no lo es, sin
embargo, para su existencia y de aquí que aun cuando sea un requisito
para el contrato de venta, no lo hayamos colocados entre los que son
de su esencia.
Esto tiene su explicación. En el contrato de compraventa, como en
todo contrato, hay requisitos de su esencia, es decir, requisitos sin los cua-
les no puede adoptar vida jurídica el acto que se pretende realizar; y requi-
sitos que aunque sean necesarios para que no adolezca de vicios, no lo son
para que exista. De aquí que sólo pueden denominarse requisitos esencia-
les de la compraventa el consentimiento, la cosa y el precio; y requisito
necesario para su validez, la capacidad. La ausencia de los tres primeros
importa la inexistencia del contrato. La falta de capacidad, acarrea su nuli-
dad que puede ser absoluta o relativa.
Lo expuesto puede apreciarse mejor en un ejemplo. Si A vende a B un
caballo y no se fija el precio, o le vende un animal sin precisarlo, o hay
error acerca de la especie de contrato que se celebra, no hay venta por
falta de precio, en el primer caso, de la cosa u objeto en el segundo y del
consentimiento en el tercero. En cambio, si A vende a B tal caballo en tal
suma, y resulta que B no tiene capacidad para comprarlo, el contrato de
venta existe, tiene vida jurídica, pero adolece de un vicio que puede dar
origen a su nulidad; y como existe, puede ocurrir también que si transcu-
rre cierto tiempo sin que aquélla se haga valer, el contrato llegue a existir
exento de todo vicio.
CAPITULO SEXTO
DE LA CAPACIDAD PARA CELEBRAR EL CONTRATO
DE VENTA
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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La diferencia es, pues, esencial entre ambas especies de requisitos y a
esta diferencia se debe que unos y otros sean considerados como de muy
diversa índole. En resumen, podemos decir que aunque la capacidad de
los contratantes es un requisito necesario para la validez del contrato de
venta, no lo es para su existencia; de tal modo que si falta no impide su
formación y sólo da origen a su nulidad que, según los casos, puede ser
absoluta o relativa.1
352. En derecho civil rige el principio que una persona puede hacer todo
aquello que una ley no le prohíba expresamente. Este principio está esta-
blecido en forma explícita en lo relativo a la capacidad para contratar en
el artículo 1446 cuando dice que “toda persona es legalmente capaz, excepto
aquellas que la ley declara incapaces”. Esta regla general para todos los contra-
tos la repite y la especifica para el contrato de venta el artículo 1795 que
dice: “Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara
inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato”. Según este artículo pue-
den celebrar la compraventa todas las personas a quienes la ley no les
prohíba su celebración o la de cualquier otro contrato. Resulta de aquí
que en materia de venta la capacidad es la regla general y la incapacidad
es la excepción. Por consiguiente, para saber si una persona puede cele-
brar este contrato, no debemos averiguar si es capaz, sino si es incapaz o,
como dice Baudry-Lacantinerie, no tenemos que buscar si hay una ley que
se lo permita sino si hay alguna que se lo prohíba.2
De este aforismo fluye una consecuencia muy importante y es que las
incapacidades para celebrar un contrato sólo pueden emanar de la ley. Es
ésta la única que puede privar a los individuos de la capacidad necesaria
para contratar, puesto que en caso contrario, tal capacidad existe, en ra-
zón de ser capaces todos aquellos que la ley no declara incapaces.
Desde que las incapacidades para celebrar el contrato de venta tienen
origen en la ley únicamente, es indudable que toda maniobra o todo ardid
de los particulares tendiente a impedir el libre ejercicio de la facultad de
vender o comprar constituye, como dice Huc, un atentado al derecho ajeno
que en ciertos casos importan delitos penados por la ley. Así ocurre con las
trabas que se ponen a la libertad de los remates o subastas públicas (art. 287
del Código Penal) y con varios otros actos relativos a coartar esa facultad.3
Del principio de que son capaces para celebrar este contrato todos
aquellos que la ley no declara incapaces, se deriva también otra conse-
cuencia y es que no hay más incapacidades que las señaladas por la ley, de
1 BAUDRY-LACANTINERIE, núm. 195, pág. 204.
2 BAUDRY-LACANTINERIE, núm. 195, pág. 204; AUBRY ET RAU, V, pág. 30; GUILLOUARD, I,
núm. 112, pág. 134; LAURENT, tomo 24, núm. 29, pág.39; HUC, X, núm. 39, pág. 64; TRO-
PLONG, I, núm. 165, pág. 215, MANRESA, X, pág. 87; RICCI, 15, núm. 121, pág. 307; PLANIOL,
II, núm. 1411, pág. 473; FUZIER-HERMAN, tomo 36, Vente, núms. 724 y 725, pág. 846; DOMAT,
Lois civiles, Du contrat de vente, título II, sección I, núm. 4, pág. 156.
3 HUC, X, núm. 39, pág. 65.
DE LA CAPACIDAD PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE VENTA
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modo que no pueden extenderse por analogía o similitud a otros casos no
contemplados por ella.1 Esta consecuencia, por lo demás, no es sino apli-
cación de la regla que las prohibiciones o incapacidades establecidas por
la ley, desde que son de derecho excepcional, como dice Ricci, son de
interpretación estricta y no pueden aplicarse fuera de los casos que ella
enumera. En otros términos, tienen efecto restrictivo.
Resumiendo lo expuesto, podemos decir que sólo son incapaces para
celebrar el contrato de venta las personas a quienes la ley declara expresa-
mente incapaces, siendo todas las demás legalmente capaces, sin que esas
incapacidades puedan aplicarse por analogía a personas que la ley no ha
mencionado.2
353. De los términos del artículo 1795 se deduce que las personas a quie-
nes la ley declara inhábiles para el contrato de venta pueden serlo única-
mente para celebrar este contrato o bien para celebrar cualquier otro.
Este artículo dice: “Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que
la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato”. Según
esto, la inhabilidad es general o común y particular o especial.
Es inhabilidad común aquella que impide celebrar cualquier con-
trato; y es inhabilidad especial la que imposibilita al individuo para
celebrar el contrato de venta. Ya el artículo 1447 había establecido un
principio análogo al disponer que, a más de las incapacidades genera-
les o comunes, hay “otras particulares que consisten en la prohibición que la
ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”. En esta disposi-
ción la ley se refiere a las incapacidades establecidas para celebrar el
contrato de venta.
La incapacidad especial para el contrato de venta afecta naturalmente
a las personas que son legalmente capaces para realizar cualquier contra-
to, pues de lo contrario quedarían incluidas en la regla general que no
pueden celebrar el contrato de venta los que no pueden celebrar los de-
más contratos. La incapacidad no provendría aquí de la situación especial
en que se encuentran para efectuar la compraventa, de cuya situación ema-
na su incapacidad, sino de ser incapaces ante la ley para contratar en ge-
neral, en razón de carecer del discernimiento o independencia de criterio
suficiente para ello. Por esto he dicho que la incapacidad especial para
celebrar el contrato de venta sólo afecta a las personas que son capaces de
celebrar cualquier contrato.
Son estas incapacidades especiales, establecidas por la ley para impedir
que las personas capaces que se encuentran en una determinada situación
jurídica celebren el contrato de venta, las que constituyen el objeto de este
capítulo y las que serán objeto de un especial análisis por nuestra parte, en
atención a la importancia que tienen.
1 MANRESA, X, pág. 87; RICCI, 15, núm. 124, págs. 314 y 317; MARCADÉ, VI, pág. 199.
2 BAUDRY-LACANTINERIE, núm. 195, pág. 204; PLANIOL, II, núm. 1411, pág. 473; LAURENT,
24, núm. 29, pág. 40.

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