Causa nº 14340/2014 (Otros). Resolución nº 166526 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Julio de 2014
Juez | Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Iquique |
Fecha | 17 Julio 2014 |
Número de expediente | 14340/2014 |
Número de registro | 14340-2014-166526 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-1527-2013 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CANELO LAYMEN JORGE ALEJANDRO CON CONSTRUCTORA FIDES LIMITADA |
Sentencia en primera instancia | 1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 8-2014 |
Santiago, diecisiete de julio de dos mil catorce.
Visto y teniendo presente:
Que en esta causa rol N° 14.340-2014 del Primer Juzgado de Letras de Iquique caratulada “C.L.J.A. con Constructora Fides Limitada”, juicio sumario de precario, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, a fojas 258, respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la pronunciada en primera instancia que rechazó la demanda.
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En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal y numeral 6° del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, esto es, en no contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Expresa que el fallo atacado no señala, en los razonamientos cuarto y quinto, la prueba precisa y concreta en que funda la aseveración en relación con el hecho que tiene por establecido relativo a que el demandante “tenía el pleno conocimiento de que su cónyuge, doña S.C.R., había arrendado el inmueble de su propiedad, situación que toleró desde el día 3 de marzo de 2010, esto es, desde que se celebró el contrato antes señalado”. Añade que también omite el argumento del demandante en cuanto a que el contrato de arrendamiento le es inoponible porque no hubo consentimiento de su parte, existiendo sólo mera tolerancia.
Que es necesario señalar que el vicio denunciado en el recurso sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.
Que en la especie, luego de examinado el fallo impugnado, se concluye que el vicio de nulidad formal alegado no se ha configurado puesto que contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo cuestión muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado del actor y que no las comparta, pero dicha circunstancia no las transforma en inexistentes. En efecto, la sentencia reclamada luego de analizar los supuestos de la acción de precario deducida, la normativa legal aplicable, de examinar la prueba rendida al efecto y hacerse cargo de las alegaciones de las partes, concluyó que no concurre en este caso uno de los presupuestos de la acción intentada, esto es, la tenencia de la cosa por mera tolerancia de su dueño, por cuanto la demandada tiene la calidad de arrendataria que la habilita para ser mera...
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