Ley núm. 14949, publicada el 11 de Octubre de 1962. FIJA NORMAS PARA CANCELAR LAS OBLIGACIONES QUE SEÑALA EN MONEDA EXTRANJERA. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497337530

Ley núm. 14949, publicada el 11 de Octubre de 1962. FIJA NORMAS PARA CANCELAR LAS OBLIGACIONES QUE SEÑALA EN MONEDA EXTRANJERA.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

FIJA NORMAS PARA CANCELAR LAS OBLIGACIONES QUE SEÑALA EN MONEDA EXTRANJERA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°. Toda persona natural o jurídica que compruebe, a satisfacción del Comité Ejecutivo del Banco Central, tener en el exterior deudas en moneda extranjera, contraídas antes del 28 de diciembre de 1961, podrá adquirir en el Banco Central, a medida que esas obligaciones sean exigibles, a la paridad del cambio libre bancario que rija a la fecha de su adquisición, las divisas necesarias para solucionar dichas obligaciones y los intereses e impuestos en moneda extranjera que deriven de estos últimos.

Para tener opción a lo dispuesto anteriormente, los interesados deberán, además, acreditar o cumplir suficientemente, a juicio del mismo Comité Ejecutivo, los siguientes requisitos:

  1. - Que sus obligaciones, debidamente documentadas, se encuentren pendientes e impagas y que corresponden al valor o financiamiento de bienes corporales internados al país y cuya importación fue registrada en el Banco Central o a créditos en que las divisas obtenidas ingresaron y fueron liquidadas al cambio del mercado libre bancario para destinar su producto al giro de actividades de la producción, del comercio o de la construcción.

    Tratándose de créditos en que las divisas así obtenidas no fueron liquidadas, los interesados deberán comprobar en forma fehaciente y documentada que las destinaron a pagar en el país obligaciones en moneda extranjera derivada de las mismas actividades señaladas en el inciso anterior.

  2. - Haber hecho declaración jurada acerca de la efectividad y monto del saldo insoluto de su deuda.

  3. - Que en sus libros de contabilidad se encuentra registrada su operación. La Dirección General de Impuestos Internos otorgará, a solicitud del interesado, un certificado acreditando el asiento en la contabilidad de tal deuda.

  4. - Que, en el caso de deudas que corresponden al valor o financiamiento de bienes corporales internados al país, destinados a ser vendidos o transformados para su venta, se compruebe la internación real de esos bienes y la no existencia, al 31 de mayo de 1962, de saldos o stocks de ellos. Si a esa fecha hubiere saldos no enajenados sólo podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso 1° por el monto correspondiente a la parte enajenada de la internación. El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará el precio de venta a estos bienes corporales internados y que a la fecha de vigencia de la presente ley no se hallen enajenados.

    La venta de estas divisas quedará, en todo caso, sujeta a la forma y condiciones que determine el referido Comité Ejecutivo.

    Las disposiciones precedentes no obligan al Banco Central a vender divisas del mercado libre bancario a personas que transfirieron al país capitales en monedas extranjeras en conformidad a lo establecido en las pertinentes disposiciones de las leyes 9.839, y 12.084, decreto 6.973, del Ministerio de Hacienda, de fecha 1° de septiembre de 1956, sus respectivas modificaciones, y decreto 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 7 de septiembre de 1961, y leyes que fueron refundidas en los mencionados decretos, casos todos estos que el Comité Ejecutivo del mencionado Banco resolverá como corresponda en uso de sus facultades.

    Lo dispuesto en este artículo no importa modificar en forma alguna el régimen a que se encuentran afectos los aportes al país de capitales provenientes del exterior, efectuados de acuerdo con el decreto con fuerza de ley 437, de 1953, y sus modificaciones, la ley 11.828, el decreto con fuerza de ley 258, de 1960, y en general de las diversas disposiciones legales de carácter especial sobre esta materia, aportes a todos ellos que continuarán sujetos a los preceptos legales y reglamentarios que los rigen.

Artículo 2°

Facúltase al Presidente de la República para emitir pagarés a la orden, en dólares, que suscribirá al Tesorero General de la República hasta por la cantidad de US$ 150.000.000, que devengarán un interés anual del 5% y serán amortizados en un plazo no superior a cinco años contados desde la fecha de su emisión, en cuotas semestrales iguales.

El servicio de estos pagarés será efectuados por la Caja Autónoma de Amortización, debiendo consultarse anualmente en la Ley de Presupuestos los recursos necesarios.

Estos pagarés podrán ser adquiridos directamente de la Caja Autónoma de Amortización sólo por las personas que en conformidad a lo expresado en el artículo anterior tengan opción a comprar divisas del mercado libre bancario en el Banco Central, hasta concurrencia del monto necesario para solucionar sus obligaciones y en substitución total o parcial del derecho que les confiere el mencionado artículo y su pago se hará por esas personas al contado por su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio bancario vigente al momento de hacer el depósito correspondiente.

Por acuerdos de dicho Comité Ejecutivo se establecerá el monto de las sumas que esas personas tengan derecho a adquirir en pagarés dólares al tipo de cambio indicado.

Los deudores de importaciones efectuadas con créditos de los mismos proveedores sólo dispondrán, para cumplir sus obligaciones, de los pagarés a que se refieren los incisos anteriores. Esta limitación no afecta a las importaciones hechas con cobertura diferida o por consignación siempre que todas estas operaciones hayan contado con la autorización del Banco Central.

Las resoluciones que dicte el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores y en el inciso 1° del artículo 1° deberán ser publicadas en el "Diario Oficial", y serán susceptibles del recurso a que se refiere el artículo 20° del decreto supremo 1.272, de 7 de septiembre de 1961, que fija el texto refundido de la Ley sobre Operaciones de Cambios Internacionales.

Artículo 3°

Para acogerse a lo dispuesto en los artículos anteriores, los interesados tendrán un plazo de 60 días a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, para presentar al Comité Ejecutivo del Banco Central los antecedentes respectivos. En caso de...

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