Causa nº 9431/2013 (Otros). Resolución nº 47705 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 498238534

Causa nº 9431/2013 (Otros). Resolución nº 47705 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Marzo de 2014

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
Fecha17 Marzo 2014
Número de expediente9431/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3230-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-20198-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCAMPUSANO PIZARRO SERGIO CON PROJECT Y MAINTENANCE ENGINEERING S.A.
Sentencia en primera instancia27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro9431-2013-47705

S., diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 9431-2013 M.E.V.P., S.H.C.P., R.E.V., S.C.V., S.C.V. y C.C.V. dedujeron demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra de F.J.L.R., por sí y en representación de Project & Maintenance Engineering S.A., también conocida como PME y Cía. Ltda., como contratista de Codelco a cargo del transporte que causó el accidente cuyo dueño y representante es el citado L.R., quien como persona natural y a juicio de los actores debió haber velado por cumplir las medidas de seguridad aplicables al caso de que se trata. Asimismo, accionan en contra de C.K.S., por sí y en representación de su filial La Estrella Leasing Limitada, esta última en calidad de dueña del camión que efectuó el transporte con infracción a la normativa del tránsito y que causó el accidente, en tanto que Comercial Kauffman es dueña del 90% de La Estrella Leasing Limitada, de modo que se trata de una sola empresa o holding. Del mismo modo demandan a F.J.L.R., por sí y en representación de Lourenco Holding y Compañía Limitada, hoy L.H.S., sociedad que figura como mera tenedora del camión que efectuó el transporte con infracción de la normativa del tránsito y que causó el accidente y cuyo dueño y representante es el citado L.R., quien como persona natural, y en opinión de los demandantes, debió haber velado por cumplir las medidas de seguridad aplicables al caso de que se trata. Por último, dirigen su acción en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco Chile, por el hecho propio y de sus dependientes, en cuanto requirió y contrató los trabajos de que se trata, correspondiéndole obligaciones de dirección y supervisión de tales labores. Dirigen su demanda en contra de tales personas con el objeto de que se les condene solidariamente o en forma conjunta a indemnizar los perjuicios causados por la muerte de su hijo y hermano A.C.V. por la suma total de $675.600.000, a razón de $200.000.000 para cada uno de los padres y de $50.000.000 para cada hermano, por concepto de daño moral, a lo que se añaden $75.600.000 por lucro cesante.

Fundan su demanda en que el día 15 de agosto de 2006 A.C.V., estudiante de 20 años de edad, que se desempeñaba sólo hacía dos días como pioneta para la empresa PME y Cía. Ltda., que había sido contratada por su mandante Codelco para el traslado de unas voluminosas estructuras de metal desde Antofagasta a Chuquicamata, pereció electrocutado a raíz de la descarga que recibiera al tratar de subir, mediante varas o palos, los cables de alta tensión que dificultaban el paso de dicho camión. En consecuencia, sostienen que el accidente se debió a las deficientes medidas de seguridad en que se desarrollaba el transporte referido, particularmente por la falta de instrucciones de seguridad y de prevención de riesgos.

Al contestar la demandada La Estrella Leasing Limitada expuso que arrendó el camión de que se trata a Lourenco Holding, lo que hizo con opción de compra irrevocable y, en consecuencia, alega la eximente de responsabilidad establecida en el inciso final del artículo 174 de la Ley del Tránsito.

A su vez, al contestar Codelco solicitó el rechazo de la demanda basado en que el transporte se efectuaba en cumplimiento de un contrato de compraventa, en cuya ejecución su parte no tuvo injerencia alguna, de modo que el encargado del traslado no era su dependiente.

Por sentencia de primer grado el tribunal a quo acogió la demanda sólo en cuanto condenó a los demandados PME y Cía. Ltda., La Estrella Leasing Limitada, Lourenco Holding y Cía. Limitada y Codelco Chile a pagar, solidariamente, $200.000.000 a cada uno de los padres del occiso y $50.000.000 para cada hermano suyo, en tanto que la desechó respecto de los demás demandados.

En contra de dicha decisión La Estrella Leasing Limitada y Codelco Chile dedujeron sendos recursos de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de S. confirmó el fallo, con declaración de que se rebajan los montos a cuyo pago fueron condenados solidariamente los demandados por daño moral.

En contra de esta última resolución La Estrella Leasing Limitada y Codelco Chile interpusieron sendos recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR CODELCO CHILE.

PRIMERO

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2314, 2317 y 2320 del Código Civil, en relación con lo establecido en los artículos 183-A y 183-E del Código del Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley N° 16.744 y 19 y 20 del Código Civil, en cuanto se declara a su parte responsable solidariamente en sede extracontractual, fundando dicha responsabilidad en una dependencia funcional emanada de un supuesto régimen de subcontratación entre las demandadas PME y Codelco Chile.

Explica que el supuesto vínculo de subcontratación fundante del fallo no existe, pues en el proceso se estableció que PME y Cía. Ltda. no es contratista de Codelco, ni al tiempo del accidente ni al momento de intentarse la casación, de aquellos a que se refieren el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, destacando que la relación contractual establecida en la sentencia de primer grado entre dichas empresas corresponde en sus elementos esenciales a una compraventa, aunque presente ciertas particularidades.

De acuerdo al citado artículo 183-A no hay tal subcontratación, porque según la definición que dicha norma entrega de esa institución para que ella se hubiere presentado era necesario que el contrato que unió a las dichas compañías fuere de obra o servicio, y en la especie se trata de una compraventa. Además, resultaba preciso que las labores fueran desarrolladas en el ámbito de la empresa principal y, sin embargo, el accidente de que se trata ocurrió en la vía pública, exigencia que coincide con lo dispuesto en el artículo 183-E del Código del Trabajo en cuanto alude a los deberes de la empresa principal respecto de los trabajadores que laboran “en su obra”. Añade que tampoco se probó la permanencia o continuidad del servicio, destacando que el artículo 183-A citado excluye de sus hipótesis las obras o servicios esporádicos y, de hecho, destaca que los antecedentes del juicio apuntan a una relación entre su parte y PME caracterizada por un solo encargo.

En cuanto al artículo 68 de la Ley N° 16.744 indica que sólo se aplica a los trabajadores propios, en tanto que si se trata de dependientes de terceros debe recurrirse al artículo 66 bis del mismo cuerpo legal.

Subraya que no existe dependencia funcional entre Codelco Chile y PME que permita aplicar a su representada los artículos 2314, 2317 y 2320 del Código Civil. Sobre el particular arguye que la responsabilidad extracontractual, esencialmente personal, sólo puede extenderse a terceros si la ley lo previene expresamente, como en el caso del artículo 2320 del mismo cuerpo de leyes, que alude exclusivamente a personas naturales. Expone que aun cuando se estimare que dicha disposición comprende a las personas jurídicas, su representada se encuentra exenta de responsabilidad pues no ha existido dependencia funcional entre ella y PME, esto es, su vínculo fue de carácter conmutativo o de igualdad, de lo que se sigue que Codelco Chile no pudo dar órdenes a esta última acerca de la forma en que realizaba sus labores y cualquier fiscalización que pudiere existir sólo debió ocurrir en sus dependencias. En ese sentido destaca que su parte ha sido condenada por el hecho de un tercero que no se encontraba bajo su dependencia y al que en consecuencia no ha podido controlar, de modo que su representada no pudo evitar el hecho y, por lo mismo, le beneficia la excepción liberadora de responsabilidad del mismo artículo 2320.

Agrega que los artículos 2317 y 2320 son contradictorios, pues el primero, referido a la condena solidaria, exige participación por acción y el segundo asigna responsabilidad a partir de una facultad de control, vale decir, no prevé una actuación.

A su turno el artículo 69 de la Ley N° 16.744 exige que el siniestro haya sido causado por la acción u omisión del responsable y en la especie ningún dependiente suyo intervino en los hechos.

Respecto de la vulneración de los artículos 19 y 20 del Código Civil explica que ha ocurrido en la medida que se dio a palabras de las leyes referidas precedentemente un significado que va más allá de su sentido natural y obvio.

Por último, señala que no pudo en caso alguno prevenir el accidente porque la decisión negligente que lo causó fue adoptada por un tercero ajeno, específicamente aquel encargado del transporte de la carga, quien nunca estuvo bajo su control ni dependencia.

SEGUNDO

Que en cuanto a la influencia que dichos vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo explica que, de no haberse incurrido en ellos, se habría desestimado la demanda y revocado la sentencia de primer grado en cuanto condena a su parte a pagar una indemnización solidaria.

TERCERO

Que para resolver es preciso consignar que son hechos de la causa, por haberlos establecido como tales los sentenciadores, los siguientes:

A.- El 15 de agosto de 2006 el trabajador A.C.V., de 20 años, pereció electrocutado en las cercanías de Calama al entrar en contacto su cuerpo con cables de tendido de alta tensión y recibir una descarga de aproximadamente 23.000 voltios, hecho acaecido cuando viajaba sobre la carga del camión PPU YK-4321 que era conducido por G.V.M. y procediera, por orden de M.A.A.B., chofer del segundo vehículo que viajaba tras el primero, a levantar con unos palos los cables...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR