Causa nº 38151/2016 (Casación). Resolución nº 195681 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677880841

Causa nº 38151/2016 (Casación). Resolución nº 195681 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Abril de 2017

JuezRosa María,Quintanilla P.,Integrada Por Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Talca
Rol de ingreso en primera instanciaC-4001-2010
Fecha25 Abril 2017
Número de expediente38151/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2763-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCAMPOS JIMENEZ EULALIA CON SERVICIO DE SALUD DEL MAULE.
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
Número de registro38151-2016-195681

Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol Ingreso de Corte Nº 38.151-2016, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Talca, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó la sentencia de primer grado que rechaza la acción.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita.

Explica que el fundamento de la demanda es la responsabilidad contractual que le asistió a los demandados, que es el Servicio de S. delM., y cuatro médicos que atendieron a la actora. El primero negó la existencia de la relación contractual, así como lo hizo también la defensa del doctor T. y el doctor A.. Sin embargo, en el caso de los demandados la doctora T.N.U. y C.N.V., éstos reconocen expresamente la existencia del contrato de prestaciones médicas que fue celebrado entre las partes, como se desprende del tenor literal de los argumentos invocados en su contestación, en que se esgrimió haberse cumplido las obligaciones que aquel imponía. En consecuencia, en relación a estos demandados, la sentencia incurre en el vicio de ultrapetita, extendiendo el fallo a puntos no sometidos a su consideración al establecer que en estos autos no se acreditó el vínculo contractual.

Segundo

Que para resolver adecuadamente el arbitrio es preciso consignar los siguientes antecedentes: a) Se inician estos autos con una demanda de indemnización de perjuicios presentada por E. de las M.C.J., acción que se dirige en contra del Servicio de Salud del Maule y los doctores T.V.N.U., J.M.A.R., C.A.T.R. y C.N.V.. b) Al contestar los doctores T.N.U. y C.N.V., sostuvieron que los hechos descritos en el libelo no se ajustan a la realidad. Así, describen las atenciones médicas que cada uno de ellos otorgó a la demandante, señalando que su parte cumplió su obligación empleando en la ejecución de su prestación la diligencia que le es exigible. Enfatiza que en la responsabilidad médica las obligaciones son de medio y no de resultado. c) En la contestación del doctor C.A.T.R., éste alegó que no es efectivo que su representado haya celebrado contrato de prestación de servicios médicos con la actora, como tampoco es cierto que su actuación haya causado daño a la demandante. Para el caso que se establezca que existió un contrato, alega la prescripción, por haber transcurrido más de 5 años entre la atención por él brindada a la paciente y la notificación de la demanda. d) Al contestar el doctor J.A.R., señaló que a la época de los hechos prestaba servicios al Hospital de Parral como médico general de zona, contratado por el Servicio de Salud del Maule. Que en su labor de médico, y dando cumplimiento a su contrato con el mencionado servicio, se encontraba prestando asistencia a los pacientes, dentro de los cuales estaba la actora. Niega la existencia de un contrato entre su parte y la paciente. Señala que el servicio que presta él como médico reviste el carácter de un pago, un modo de extinguir la obligación que ha contraído con su contratante, que es el Estado a través del Servicio de Salud respectivo. e) Por su parte, el Servicio de Salud del Maule al contestar alegó la prescripción de la acción patrimonial de indemnización de perjuicios, establecida en el artículo 40 de la Ley N° 19.966. Además esgrimió la impertinencia de las normas de derecho invocadas por la actora, señalando que el vínculo es contractual sólo respecto de los médicos que atienden a pacientes, que ingresan bajo la modalidad de libre elección y no la institucional, puntualizando que, a su respecto, son aplicables las normas establecidas...

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