Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de enero de 2006. Inversiones California Ltda. con Bejares Casanova, Agustín F. - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218042617

Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de enero de 2006. Inversiones California Ltda. con Bejares Casanova, Agustín F.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas207-210

Page 207

Conociendo del los recursos de casación en la forma y de apelación

LA CORTE

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

    Vistos y teniendo presente:

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    1. Que el demandante ha planteado recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, invocando la causal del artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, por considerar el recurrente que el juez se habría extendido a una materia que no fue objeto de discusión entre las partes, quienes habrían fijado la cosa pedida y la causa de pedir en sus escritos de fondo. La causal se configuraría por cuanto el juez desestimó la demanda ejecutiva destinada a cobrar un crédito garantizado con una prenda sin desplazamiento, constituida en conformidad a la ley 18.112, basándose en que no se habría probado que el ejecutado –constituyente de la prenda– fuera efectivamente dueño del vehículo objeto de la prenda, cuestión que no se planteó por ninguna de las partes en el juicio, ni se fijó como punto de prueba por el juez en su oportunidad procesal.

    2. Que, en la especie, no se configura la causal de nulidad formal invocada, toda vez que el sentenciador está facultado para, en ejercicio de la jurisdicción, resolver la contienda planteada conforme a derecho. Si bien son las partes las que someten el conflicto al conocimiento del tribunal, fijando el marco de la cuestión debatida en sus escritos de demanda y contestación, es el juez quien debe dirimir la contienda, interpretando las normas y aplicando el derecho según corresponda, cuestión que ha sucedido en la especie, al establecerse la improcedencia de la acción ejecutiva –que es lo pedido– por no encontrarse acreditado el dominio del bien dado en prenda.

    3. Que, por otra parte y como lo dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, circunstancia que se da en la especie, en virtud de que el vicio en que se funda este recurso extraordinario, es susceptible de subsanarse por la vía del recurso de apelación deducido, en el cual también se ataca el fallo de primer grado por dicho motivo y, por tal razón, se desestimará la nulidad formal pretendida en lo principal de fojas 72.

  2. En cuanto al recurso de apelación.

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo y noveno, que se eliminan y se sustituye la expresión “imparcial”, contenida en la tercera línea del segundo párrafo del motivo segundo, por “parcial”.

    Y teniendo en su lugar y, además, presente:

    1. Que el apelante funda su apelación, básicamente, en que la sentencia en alzada habría rechazado la acción pignoraticia ejercitada por su parte, por no haberse acreditado el dominio del bien sobre el cual se constituyó la prenda, cuestión a la que el sentenciador atribuye importancia capital, por estimar que de eso depende que el ejecutante haya adquirido el derecho real de prenda en que descansa su acción. El recurrente sostiene que dicha sentencia no se ajusta a derecho y le causa agravio, toda vez que en la especie se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción, cuales son...

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