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Decreto núm. 1272, publicado el 28 de Noviembre de 1968. APRUEBA REGLAMENTO DE CALIFICACIONES DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DEL REGISTRO ELECTORAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE CALIFICACIONES DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DEL REGISTRO ELECTORAL

Santiago, 13 de Septiembre de 1968.- S.E. el Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:

Núm. 1.272.- Vistos: el oficio Nº 1.272, de 2 de Agosto de 1968, de la Dirección del Registro Electoral; lo dispuesto en el artículo 52º del DFL. número 338 de 1960, y la facultad que me confiere el artículo 72, número 2, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Calificaciones para el personal de la Dirección del Registro Electoral, dependiente del Ministerio del Interior:

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 20
Artículo 1º

Los funcionarios de la Dirección del Registro Electoral, serán calificados anualmente de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2º

La calificación abarcará el período comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, considerando solamente la actividad funcionaria desempeñada en ese año y deberá estar afinada el 31 de Marzo del año siguiente al período de calificación.

Artículo 3º Los objetivos principales de la calificación son los siguientes:
  1. Poner en conocimiento del funcionario la apreciación de sus Jefes directos y superiores sobre su desempeño en el Servicio durante el año de la calificación.

  2. Servir de información a los jefes y superiores para orientar la carrera funcionaria del empleado.

  3. Estimar el espíritu de superación del calificado con el justo conocimiento de sus méritos, o señalándole la necesidad de corregir sus deficiencias, y

  4. Servir de base para la confección de los escalafones de mérito y de guía para efectuar determinados movimientos de personal.

Artículo 4º

Deberá calificarse a todos los funcionarios de la Dirección del Registro Electoral, salvo las siguientes excepciones:

  1. El Director del Registro Electoral y su sobrogante legal.

  2. Los miembros por derecho propio de la Junta Calificadora y el representante del personal.

  3. Los funcionarios que por cualquier causa no desempeñaren efectivamente sus cargos por un lapso superior a seis meses en el año calendario, quienes conservarán la calificación del año anterior. Cuando la falta de calificación por esta causa se produzca durante dos períodos consecutivos, y la última calificación del funcionario haya sido en lista tres, el afectado deberá retirarse del Servicio dentro de treinta días contados desde que se le notifique tal situación, y si así no lo hiciere, se le declarará vacante el cargo a contar desde el día siguiente al vencimiento de este plazo.

Artículo 5º

La Junta Calificadora estará compuesta por los cinco empleados de más alta categoría, con exclusión del Director, y por un representante del personal.

Si hubiere más de un empleado en cada una de las más altas categorías, la Junta Calificadora se integrará de acuerdo con el siguiente orden de antigüedad.

  1. Antigüedad en la categoría o grado dentro del Servicio;

  2. Antigüedad en el Servicio, si hubiere coincidencia de antigüedad en la categoría o grado, y c) Antigüedad en la Administración Pública, si también hubiere coincidencia de antigüedad en el Servicio.

Si no fuere posible aplicar las normas contenidas en las letras anteriores, corresponderá al Director decidir respecto de cuál de los funcionarios de igual antigüedad integrará la Junta.

La antigüedad a que se refiere este artículo se determinará de acuerdo con la fecha consignada en el respectivo acto administrativo que haya proveído el cargo.

En caso de impedimento de alguno de los miembros de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga en el orden del escalafón de mérito correspondiente y en caso de que el impedimento afecte al representante del personal, será éste reemplazado por su suplente.

Actuará como Presidente de la Junta Calificadora el funcionario a quien, según la ley, corresponderá subrogar al Director.

Actuará como Secretario de la Junta Calificadora de la Dirección del Registro Electoral y, en caso de impedimento de éste, el Jefe del Personal.

Las funciones de miembros de la Junta Calificadora son indelegables.

Artículo 6º El proceso de calificación comprenderá tres etapas:
  1. Precalificación.

  2. Calificación.

  3. Apelación.

Artículo 7º

Son causales de inhabilidad absoluta para integrar la Junta Calificadora y para precalificar:

  1. Estar calificado en lista tres.

  2. Encontrarse sometido a sumario durante el proceso de calificación.

  3. Haber sufrido una medida disciplinaria superior a la de amonestación dentro del año de calificación.

Artículo 8º Serán causales de inhabilidad relativa para precalificar y calificar:
  1. Tener el precalificador o calificador, relación del precalificado o calificado, la calidad de cónyuge o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o existir entre ambos vínculo de adopción.

  2. Existir enemistad manifiesta entre el precalificador o calificador y el funcionario que se trata de precalificar o calificar.

La existencia de esta inhabilidad la determinará el Director por resolución interna fundada.

Artículo 9º

Los funcionarios que se encuentren comprendidos en alguna de las causales indicadas en los dos artículos precedentes, deberán comunicarlo al Director.

Artículo 10º

Las solicitudes de inhabilidad deberán ser presentadas por los interesados antes del 5 de Enero, tratándose de precalificados, o antes del 10 de Enero si se trata de un miembro de la Junta Calificadora y deberán ser redactadas en términos adecuados con las indicaciones precisas de la o las causales que correspondan.

Los precalificadores o calificadores deberán declarar su inhabilidad dentro de los mismos plazos señalados.

Artículo 11º

Los funcionarios afectados por su declaración o por solicitudes de inhabilidad y mientras penda resolución sobre ella, se abstendrán de participar en el proceso calificatorio absoluta o relativamente, según sea la naturaleza de la inhabilidad correspondiente.

Artículo 12º

Las declaraciones o solicitudes de inhabilidad serán resueltas por acuerdo fundado de la Junta Calificadora dentro de 5 días contados desde su recepción, sin que pueda asistir a las reuniones el funcionario afectado.

Artículo 13º

Todos los funcionarios de la Dirección de Registro Electoral, con exclusión del Director y de los miembros de la Junta Calificadora, elegirán un representante titular y otro suplente del personal en dicha Junta.

El representante del personal, que será elegido en votación directa unipersonal, actuará en dos procesos calificatorios sucesivos y podrá ser reelegido.

Artículo 14º Para ser elegido representante del personal se requiere:
  1. Tener más de 5 años de antigüedad en la Dirección del Registro Electoral;

  2. Encontrarse calificado en lista 1, de mérito;

  3. No ser integrante por derecho propio de la Junta Calificadora, y

  4. No haber sido nunca sancionado con una medida disciplinaria superior a la de amonestación ni encontrarse actualmente sometido a sumario o a investigación sumaria.

Artículo 15º

La elección a que se refiere el artículo 13º será dirigida por el Jefe del Personal y se ceñirá a las siguientes normas:

  1. Dentro de los diez primeros días del mes de Noviembre, el Jefe del Personal recibirá la inscripción de todos aquellos funcionarios que sean propuestos por cualquier empleado para desempeñar la representación del personal en la Junta Calificadora. Estas proposiciones serán formuladas por escrito y en ella constará la aceptación del funcionario propuesto y el cargo que éste desempeña.

  2. Vencido el plazo de inscripción, se...

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