Causa nº 28427/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 89166 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Marzo de 2017
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Juez | Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R. |
| Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Talca |
| Número de registro | 28427-2016-89166 |
| Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 24-2016 |
| Rol de ingreso en primera instancia | T-49-2015 |
| Fecha | 07 Marzo 2017 |
| Número de expediente | 28427/2016 |
| Categoría | funcionarios públicos,derechos fundamentales y libertades públicas |
| Partes | CALDERON CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA . |
| Sentencia en primera instancia | - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA |
Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos: En autos RIT T-49-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don T.O.C.R. interpuso demanda de tutela laboral en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca, en la que solicitó que se declarara que su despido fue discriminatorio y que se condenara a la demandada al pago de prestaciones, indemnizaciones y otras medidas de reparación.
Por sentencia de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca acogió la demanda, declaró que el demandante fue despedido con vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad física y psíquica y a la honra, y condenó a la demandada al pago de $10.120.055 por concepto de indemnización sancionatoria, de $25.000.000 por concepto de daño moral y de $291.335 por concepto de feriado proporcional. Decretó además, como medidas reparativas inmateriales, la capacitación en materia de derechos fundamentales al alcalde, director comunal del departamento de salud, jefaturas de dirección comunal y directores de los centros de salud familiar y de atención de urgencia, así como el ofrecimiento de disculpas al demandante en un acto público.
Contra este fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Talca, mediante resolución de doce de abril de dos mil dieciséis. En sentencia de reemplazo rechazó la demanda.
Contra este último fallo el demandante ha deducido recurso de unificación de jurisprudencia.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Talca que acogió el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada
0127842284734por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca que había acogido la demanda y, en sentencia de reemplazo, la rechazó.
Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurso somete ante esta Corte, consiste en determinar “si la sola condición de los vínculos de trabajo a contrata del sector público y en especial, en el caso concreto, aquellos regulados por las normas del artículo 14º de la ley 19.378 sobre Estatuto de la Atención Primaria de Salud, que autoriza los contratos a plazo y aquella del artículo 48º de la misma ley, que establece que los funcionarios de salud municipal dejarán de pertenecer a dicha dotación, entre otras, por el vencimiento del plazo, son motivos suficientes que expliquen una no renovación de la misma, o por el contrario, si dicha conducta del empleador debe ser motivada o justificada de forma razonable”.
Que la sentencia de instancia, para acoger la demanda, tuvo en consideración que si bien la contratación del demandante expiraba el 30 de junio de 2015, la decisión de la demandada de no renovarla, después de 18 años de haber prestados servicios ininterrumpidos, lesionó sus derechos fundamentales, pues debido al acoso laboral sufrido y a la imputación de un delito no esclarecido, sufrió una enfermedad laboral.
Para anular esta sentencia, la que se impugna tuvo como único fundamento que el artículo 14 de la ley 19.378 autoriza la contratación a plazo fijo; que el demandante había sido contratado hasta el 30 de junio de 2015, y que el artículo 48 letra c) de la citada ley establece que “Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella... por... c) Vencimiento del plazo del contrato”. Como consecuencia de este fundamento, la sentencia no emitió pronunciamiento respecto de los hechos que la sentencia impugnada estimó constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales del demandado con ocasión del despido.
Que el recurrente alega que la interpretación sostenida por la sentencia impugnada difiere de la que se
0127842284734encuentra en los fallos dictados por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 5 de junio de 2014 en causa rol ingreso corte No. 1045–2013, y por la Corte de Apelaciones Chillán, el 18 de agosto de 2015 en causa rol ingreso No. 51–2015.
En cuanto a la segunda de las citadas sentencias, no consta que ella haya sido acompañada por la recurrente, de manera que se omitirá su consideración.
El primero de los fallos invocados sostuvo que el vencimiento del plazo de la contrata no impedía atender los verdaderos motivos de la no renovación de la contrata. En consecuencia, estimó que si dichos motivos habían sido establecidos en la instancia, el recurso de nulidad fundado en infracción del artículo 10 de la ley 18.834 por haber desconocido el efecto de la llegada del plazo va contra los hechos.
El asunto ventilado en el juicio que motivó dicha sentencia difiere en un punto del que se ahora se discute. Aquel se refiere al ...
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