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Decreto 281 - APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA PROCEDIMIENTOS DE CALCULO PARA EL COBRO DE LOS DERECHOS POR UTILIZACION DEL ESPECTRO RADIO-ELECTRICO

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA PROCEDIMIENTOS DE CALCULO PARA EL COBRO DE LOS DERECHOS POR UTILIZACION DEL ESPECTRO RADIO-ELECTRICO

Santiago, 7 de junio de 2001.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

Núm. 281. Vistos:

  1. Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de 1980;

  2. El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

  3. Lo dispuesto en la ley Nº18.168 de 1982, General de Telecomunicaciones;

  4. El decreto supremo Nº 15 de 1983, Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;

  5. La resolución Nº 520 de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992, ambas de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

  6. La necesidad de adecuar los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos por utilización del espectro radioeléctrico, atendidos los avances tecnológicos y los nuevos servicios de telecomunicaciones que utilizan dicho espectro; y, b) La necesidad de simplificar los procedimientos de cálculo y, de esa manera, facilitar su comprensión por parte de los titulares de servicios de telecomunicaciones; y en uso de mis atribuciones legales,

    D e c r e t o :

    Apruébase el siguiente Reglamento que fija los Procedimientos de Cálculo para el Cobro de los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico.

CAPITULO I Disposiciones Generales
TITULO I Del Ambito de Aplicación Artículos 1 a 4
Artículo 1º

Para los efectos del presente Reglamento, cada vez que se mencionen los términos Subsecretaría, Contraloría y Tesorería, se entenderán hechas estas referencias a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a la Contraloría General de la República y a la Tesorería General de la República, respectivamente. Del mismo modo, el término ley se entenderá hecho en referencia a la Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 2º

Los concesionarios, permisionarios y titulares de licencia de servicios de telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas autorizaciones para operar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º y 9º de la ley, como asimismo los concesionarios del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, estarán afectos al pago de derechos por utilización del espectro radioeléctrico, los que serán a beneficio fiscal, de acuerdo con los procedimientos de cálculo establecidos en el presente Reglamento. Su monto se determinará en Unidades Tributarias Mensuales, en adelante UTM, y se pagará su equivalente en pesos a la fecha de su pago.

Artículo 3º

La aplicación e interpretación técnica del presente Reglamento corresponderá a la Subsecretaría.

T I T U L O II

De las Definiciones

Artículo 4º Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
  1. Estación de base: Estación terrestre del servicio móvil terrestre compuesta por uno o más transmisores y receptores, no destinada a ser utilizada en movimiento.

  2. Estación monocanal: Estación que emplea un ancho de banda de transmisión inferior o igual a 100 kHz.

  3. Estación multicanal: Estación que emplea un ancho de banda de transmisión superior a 100 kHz.

  4. Estación terminal: Estación del servicio fijo o móvil destinada a prestar servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales de un sistema dependiente de un centro multiacceso.

  5. Centro multiacceso: Estación de un sistema cuyos distintos canales de acceso son compartidos por todos los terminales, fijos o móviles, que operan con ella.

  6. Repetidor activo: Estación del servicio fijo o móvil terrestre que mediante la combinación de uno o más transmisores y receptores puede repetir las señales que recibe.

  7. Repetidor pasivo: Arreglo de superficies planas o curvas, que permiten reflejar y cambiar de dirección el frente de ondas proveniente de una estación transmisora, sin el empleo de equipos activos.

Los términos y expresiones no definidos en el presente Reglamento se entenderán conforme al significado que se les ha dado en los siguientes documentos:

- Reglamentos y Convenios Internacionales vigentes en el país.

- Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.

CAPITULO II De los Procedimientos de Cálculo para el Cobro de

los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico

TITULO I De las Licencias y Permisos Artículos 5 a 32
Artículo 5º

Los titulares de licencia del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones estarán afectos al pago de un derecho único por el otorgamiento o renovación de la licencia. El derecho es independiente de las bandas y de la cantidad de transmisores amparados en la licencia.

Los extranjeros aficionados a las radiocomunicaciones que soliciten licencia en virtud de los convenios de reciprocidad, pagarán los montos de la categoría equivalente, cada vez que la soliciten o renueven.

Los montos serán los siguientes:

- Categoría Aspirante: Exento.

- Categoría Novicio, General y Superior: 0,30 UTM.

Artículo 6º

Los titulares de permiso de estaciones de radioaficionados estarán afectos al pago del siguiente derecho único por el otorgamiento o la renovación del permiso:

  1. Permiso de estación de Radio Club o círculo de radioaficionados a las radiocomunicaciones: 0,60 UTM.

  2. Permiso por cada estación repetidora: 0,75 UTM.

El cobro por estación repetidora es adicional, independientemente de si ella se encuentra ubicada en la estación de la institución o en otro lugar.

Artículo 7º

Las licencias que se otorguen para instalar y operar estaciones de experimentación, y su renovación, estarán afectos a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por estación.

Artículo 8º

Las licencias que se otorguen para instalar, operar y explotar estaciones en bandas locales o comunitarias, y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,15 UTM por cada estación.

T I T U L O II

Del Procedimiento General de Cálculo

Artículo 9º

Salvo que en el presente Reglamento se indique otra cosa, los derechos por la utilización del espectro radioeléctrico se determinarán mediante la siguiente fórmula general:

Donde:

G: Es el derecho a pagar anualmente expresado en UTM.

K1: Constante de ajuste que depende del tipo de servicio y banda de frecuencia utilizada.

n: Es la cantidad de estaciones fijas o móviles monocanales o de estaciones terrenas receptoras o transmisoras del servicio fijo o móvil por satélite, según se indique en este Reglamento. En los demás casos se considerará que n es igual a uno.

A: Ancho de banda en kilohertz (kHz), definido para cada tipo de estación, sobre la base del número de frecuencias autorizadas y del ancho de cada portadora, o de todo el bloque de frecuencias autorizado a cada estación, según corresponda, salvo que este Reglamento especifique un ancho de banda nominal a ser empleado en el cálculo de los derechos.

P: Es la potencia en Watt (W) correspondiente a la del transmisor de mayor potencia que figure en cada sistema autorizado, que se utilizará para calcular...

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