Cálculo del crédito fiscal proporcional - Artículo 43 del Reglamento del IVA - Núm. 95, Mayo 2021 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 866721546

Cálculo del crédito fiscal proporcional - Artículo 43 del Reglamento del IVA

AutorXimena Pérez B.
CargoContador General
Páginas59-73
59
CRÉDITO FISCAL IVA
El crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que
establezca el artículo 43 del Reglamento del IVA.
Al quedar gravada con el Impuesto al Valor Agregado la venta de bienes corporales
muebles o inmuebles que formen parte del activo jo, de conformidad a la norma
contenida en la letra m) del artículo 8° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios, ya no existe obligación de establecer proporcionalidad del crédito scal
de utilización común respecto de dicha venta.
No obstante, deberá continuar determinándose dicha proporcionalidad respecto
del crédito de utilización común en la venta no gravada de los bienes mencionados
efectuada cuando no se congure el hecho gravado del IVA que contempla la norma
precedentemente citada, para determinar aquella parte del crédito scal no recuperable.
2.- Cálculo del crédito scal proporcional - Artículo 43 del Reglamento del IVA.
ARTICULO 43º.- El crédito scal a que tiene derecho el vendedor o prestador de
servicios cuando ha importado, adquirido bienes corporales muebles o utilizados
servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, consistentes en maquinarias,
insumos, materias primas o servicios, destinados a generar simultáneamente
operaciones gravadas con este tributo y exentas o no gravadas por el mismo,
deberá ser calculado de la siguiente forma:
1.- El crédito scal respecto de las maquinarias y otros bienes del activo jo de las
empresas e insumos, materias primas o servicios de utilización común, deberá ser
calculado separadamente del crédito scal a que tienen derecho los contribuyentes
de acuerdo con las normas dadas en los artículos anteriores, respecto de las
importaciones, adquisiciones de especies o utilización de servicios destinados a
generar exclusivamente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado;
2.- Para determinar el monto del crédito scal respecto de los bienes corporales
muebles y de los servicios de utilización común, indicados en el número anterior,
se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas
contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por el porcentaje que
corresponda a las ventas o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado;
3.- Para efectuar el cálculo anterior los contribuyentes se ceñirán a las siguientes
normas:
A) Si se trata de contribuyentes que al 1º de enero de 1977, fecha de vigencia del
nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, realizan ventas y/o servicios gravados y exentos
de Impuesto al Valor Agregado, deberán determinar la relación porcentual a que se
reere el número anterior considerando las ventas y/o servicios netos gravados y el
total de las ventas y/o servicios netos contabilizados, efectuados durante el primer
período tributario. Para los períodos tributarios siguientes deberán considerar la
misma relación porcentual pero acumulados mes a mes los valores mencionados hasta
completar el año calendario respectivo. En el año calendario siguiente y posterior se
iniciará el mismo procedimiento antes descrito para determinar la relación porcentual;

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