La caducidad en el Derecho Civil chileno. - Estudios de Derecho Privado. Libro homenaje al jurista René Abeliuk Manasevich - Libros y Revistas - VLEX 320430695

La caducidad en el Derecho Civil chileno.

AutorPablo Rodríguez Grez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Decano Facultad de Derecho, Universidad de Desarrollo.
Páginas231-250
231
LA CADUCIDAD EN EL DERECHO CIVIL
CHILENO
Pablo Rodríguez Grez*
La caducidad como modo de extinguir las obligaciones no se en-
cuentra reglamentada en nuestro Código Civil. Por lo mismo, surge
el problema de caracterizarla, lo cual induce a pensar que se trata
de un efecto específico de otro modo de extinguir que, en este caso,
operaría genéricamente. En busca de sus raíces se vienen a la mente
de inmediato el plazo extintivo, la condición resolutoria ordinaria
y la prescripción. Desde esta perspectiva, la caducidad parece no
tener fisonomía propia e independiente, sino ser, más bien, conse-
cuencia de otras formas de extinción de las obligaciones, razón por
la cual no resulta posible describirla con excesiva precisión y rigor
jurídico. No quiere esto decir que ella no exista como tal, pero,
según observaremos más adelante, esta (la caducidad) no tiene un
estatuto propio que sirva de antecedente distintivo.
I. EL MANDATO LEGAL COMO ELEMENTO ESENCIAL
DE LA CADUCIDAD
Comencemos por decir que la caducidad, en principio y siguiendo
una línea tradicional, está referida a la extinción de un derecho
por no ejercerse en el “plazo” prefijado, o por no darse cum-
plimiento, en un lapso determinado, a una “carga” impuesta a
su titular. En ambos casos la caducidad aparece vinculada a la
inactividad del titular del derecho que se extingue, sea porque
* Profesor de Derecho Civil. Decano Facultad de Derecho, Universidad de
Desarrollo.
ESTUDIOS DE D ERECHO PRI VADO
232
no se ejerció cuando se debía, sea porque no se cumplió con la
carga impuesta a su titular. Como puede observarse, la primera
manifestación se aproxima a la prescripción y el plazo extintivo
(silencio en la relación), y la segunda a la condición resolutoria
ordinaria (acontecimiento futuro e incierto negativo que con-
siste en la inejecución de un hecho). Salta a la vista, entonces,
una primera dificultad. ¿Existe una caducidad convencional y
una caducidad legal? ¿Pueden las partes crear en virtud de la
autonomía privada y la disponibilidad de un derecho causales
de caducidad? ¿La única fuente de la caducidad es la ley o debe
también considerarse la convención?
La revisión de nuestra legislación permite establecer numerosos
casos de caducidad claramente expresados en la norma legal. Así,
por vía de ejemplo, cabe citar el artículo 1716 del Código Civil, que
consagra una doble causal de caducidad: la subinscripción de las
capitulaciones matrimoniales en la respectiva inscripción de matri-
monio y el plazo de 30 días para hacerlo (carga y plazo). Otro caso
interesante se halla regulado en el artículo 1879 del mismo Código,
conforme al cual, en el pacto comisorio calificado estipulado en
el contrato de compraventa, el deudor dispone de un plazo de 24
horas, subsiguientes a la notificación de la demanda, para ener-
var la acción resolutoria (situación excepcional sólo aplicable al
contrato de compraventa). Lo propio podría decirse de lo previsto
en el artículo 769 del Código Civil, que prohíbe la constitución
de usufructos sucesivos o alternativos, extinguiéndose todos los
posteriores al momento de entrar en vigencia cualquiera de ellos
(“el primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros”).
La misma regla se aplica tratándose del fideicomiso, conforme lo
señala el artículo 745 del Código Civil (si de hecho se constituyen
fideicomisos sucesivos, “adquirido el fideicomiso por uno de los
fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa
de los otros”). Las leyes especiales también contemplan la caducidad,
como sucede con el artículo 64 de la Ley Sobre Matrimonio Civil,
que extingue el derecho del cónyuge que reclama “compensación
económica” si no es pedida en la demanda de nulidad o divorcio,
o en escrito complementario, o en la reconvención. Otro caso se
halla en el artículo 20 de la misma ley respecto de los matrimonios
celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad
jurídica de derecho público, puesto que si el acta que se otorga

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR