Causa nº 1581/2003 (Casación). Resolución nº 1581-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30937847

Causa nº 1581/2003 (Casación). Resolución nº 1581-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Noviembre de 2003

JuezRicardo Gálvez,Adalis Oyarzún,Manuel Daniel.
Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Partes JULIO CABRERA TERAN CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS/FISCO
Número de registrorec15812003-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente1581-2003
Fecha27 Noviembre 2003
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veintisiete de noviembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº1581-03 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de A. que revocó la de primera instancia pronunciada por el tribunal tributario de la misma ciudad, en cuanto no dio lugar a la prescripción solicitada respecto de las liquidaciones cursadas en su totalidad declarando, en cambio únicamente dicha prescripción y la nulidad de las liquidaciones números 119 a 129, 130 parte 50, 131, 134 a 146, dejando sin efecto las reliquidaciones ordenadas respecto de las liquidaciones números 127 y 130 parte 50, el recálculo de los remanente determinados en las liquidaciones números 119 a 127 y los giros de las liquidaciones números 128, 129, 131, 134 y 137. El fallo de primer grado, en tanto, hizo lugar en parte al reclamo presentado contra las liquidaciones 108 a 157, de fecha 24 de junio de 1997, practicadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado períodos marzo de 1991 a diciembre de 1991; enero a agosto de 1992; junio a diciembre de 1993; enero a diciembre de 1994; y de enero a mayo de 1995 e Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario años tributarios 1992, 1993, 1994 y 1995, por un total de Impuesto Neto de $46.341.840.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 21 inciso , 143, 148 y 200 del Código Tributario, todos en relación al artícul o 19 del Código Civil; artículos 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825; 20 Nº3, 30 y 32 Nº2 letra a) y 52 de la Ley de la Renta (Decreto Ley Nº824 de 1974).

    En cuanto a los artículos 143 y 148 del Código de la especialidad, el Fisco de Chile señala que se vulneraron al revocarse la sentencia recurrida, porque la prueba rendida debe apreciarse de conformidad a las reglas expresadas por el legislador, siendo prueba tasada conforme a normas preestablecidas, reglas que versan tanto acerca de la procedencia de los medios probatorios como respecto de su valor, por lo que la prueba testimonial rendida en el proceso no es capaz de comprobar la licitud de las operaciones que se dicen efectuadas o la fidelidad de las facturas, ya que dichos testimonios no explican con claridad las operaciones objetadas en relación con los informes de fs.64 y siguientes, que se aprecian de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la que estos últimos tienen valor no sólo por su precisión, sino por las razones verosímiles y lógicas que entregan, corroborados además, por los testimonios no objetados de las personas que, compareciendo en la causa, desconocieron toda relación con el contribuyente, no obstante aparecer como titulares de las facturas utilizadas por éste, sin serlo, o que aparecían interviniendo en el acto u operación, sin tomar parte alguna en él. Añade que la sentencia violó las referidas disposiciones, al no darles aplicación, incurriendo en error de derecho porque, no obstante estar acreditada la falsedad de las facturas utilizadas por el contribuyente en su contabilidad, consideró que el volumen y cuantía de ellas, en relación a la totalidad que se incorporó a la contabilidad, no daban lugar a presumir que el contribuyente haya obrado con dolo o malicia en la presentación de sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y de Renta;

  2. ) Que en relación con los artículos 21, inciso y 200 del Código Tributario, se dan por infringidos al entender la sentencia que el plazo de prescripción que debe aplicarse en la especie corresponde al de tres años, omitiendo considerar que las declaraciones presentadas por el contribuyente son maliciosamente falsas. Agrega el recurso que el fallo de segunda instancia aceptó dar valor a ciertas facturas, no obstante ser falsas, ya que conforme a lo señalado, el contribu yente no acreditó la veracidad de las operaciones de que ellas dan cuenta y tampoco demostró que fueran aparentes o contuvieran en su materialidad algún sello que permitiera una simulada autenticidad.

    Además, consigna el Fisco de Chile, el fallo infringió la primera de dichas normas, al invertir el peso de la prueba, trasladándola del contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, además de que el Servicio tiene la facultad de prescindir de los antecedentes presentados y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, cuando no sean fidedignos.

    Así, al considerar que no podía presumir un obrar doloso o malicioso del contribuyente, aplicó el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 200, antes referido, en circunstancias que correspondía aplicar el de seis años contenido en el inciso segundo de la misma norma, en relación al artículo 97 Nº4 del Código señalado, pues el contribuyente incluyó en su contabilidad facturas falsas para aumentar su crédito fiscal;

  3. ) Que, en lo referente al artículo 23 Nº5 inciso 1 del D.L.N., el recurso lo da por infringido porque se ha revocado la sentencia de primer grado, en circunstancias de que los impuestos tienen su origen en la utilización indebida de créditos fiscales al provenir de facturas falsas; se trata de que los impuestos determinados y liquidados tienen su origen en la utilización indebida de créditos fiscales al provenir de facturas falsas; estimando que si se hubiera aplicado dicho precepto se habría concluido, en relación a las 28 facturas falsas, que el contribuyente no tenía derecho a crédito fiscal por ellas;

  4. ) Que, en cuanto al artículo 19 del Código Civil, el recurrente lo estima infringido porque la sentencia desatendió el claro tenor literal del conjunto de las normas anteriormente señaladas ya que, no obstante estar acreditado que 28 facturas...

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