Causa nº 280/2006 (Casación). Resolución nº 12776 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 30858010

Causa nº 280/2006 (Casación). Resolución nº 12776 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Rol de Ingreso280/2006
EmisorSala Tercera (Constitucional)

1

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil siete.

Vistos:

En causa rol 280-2006 la demandante Sociedades Legales Mineras Los Piches 1 al 6 y Los Piches 7 al 10, ha deducido Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de once de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 537, que revocó la de primera instancia en cuanto por ella se acogió la demanda deducida en contra del Fisco de Chile, declarándose en su lugar que se la rechaza.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

  1. ) Que la recurrente, sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación en la forma, contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, falta de consideraciones de hecho y de derecho, omitiendo la apreciación de la prueba rendida en autos. Explica que, la decisión del Gobernador Provincial, cuestionada en esta litis, se basó en el informe de EMOS exclusivamente por cuanto el Servicio Nacional de Geología y M. no se pronunció sobre el tema por no tener claridad sobre los deslindes de la pertenencia minera. A su vez el informe de E. fue cont radicho por el peritaje evacuado en la causa, en el cual el perito concluye que las labores de extracción pretendidas por su parte y denegadas por la autoridad no constituirían peligro para el embalse, especialmente porque en el sector existen otras faenas mineras similares que no han constituido riesgo alguno para dicha obra, no existiendo prueba en contrario respecto de esta afirmación. Sin embargo, añade, la Corte de Apelaciones, no se refiere a este punto, no sólo no pronunciándose sobre la prueba sino que ni siquiera hace alusión a la contradicción existente entre los informes. Argumenta además, que conforme al artículo 171 del Código de Minería, la autoridad tiene la facultad de autorizar las labores de explotación del área circunscrita a ?menor distancia de 50 metros medidos horizontalmente de cursos de aguas y a menor distancia de 200 metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse? respecto de esto el Informe de Emos sostiene que la zona comprendida por las pertenencias mineras cubre parcialmente el muro del embalse El Yeso, y según el recurrente esta información es inexacta y no corresponde a la realidad, por cuanto el informe pericial evacuado en autos señala que el aspa más cercana está a 475 metros medidos linealmente, lo que constituye una distancia mayor a la que se refiere el artículo 17 N° 1 indicado, por lo que su parte no requería el permiso a que alude esta norma, contradicción que indica tampoco fue resuelta por la Corte. Concluye señalando que no se analizó la prueba rendida ni tampoco hubo pronunciamiento sobre los preceptos legales 6° y 11° de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras ni de los números 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

  2. ) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento ya indicado prescribe que ?El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5° En haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170?.

    Esta última norma manda, en su número 4°, que las sentencias de la clase que en ellas se indican deben contener ?Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia?; y en su n úmero 5° ?La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo?;

  3. ) Que, para determinar la procedencia de la causal aludida, es suficiente analizar o leer la sentencia de segundo grado, especialmente a partir de su motivación quinta, en la que concluye que para ejecutar labores mineras en los sitios o lugares que detalla, se requiere el permiso del Gobernador respectivo y por ello la demandante lo solicitó, el cual le fue denegado, estimando que el actuar del señor Gobernador no ha sido arbitrario por cuanto para resolver solicitó previamente los informes técnicos pertinentes, no se acreditó que la resolución dictada por la autoridad lo haya sido con el propósito de eludir una expropiación, como tampoco se demostró que ella revista el carácter de ilícita, que se le ha atribuido, único fundamento de la demanda, sino que fue dictada por la autoridad pertinente, en uso de sus atribuciones legales y con mérito bastante que la justifica. En cuanto a la demandada Emos, estimó que ésta se limitó a realizar un informe no habiéndose acreditado que éste se haya evacuado dolosamente con la finalidad de no pagar nada. Así del examen de estas motivaciones se puede concluir que el fallo da cumplimiento en forma adecuada a las exigencias que el recurso estima omitidas, pues existen consideraciones de hecho y de derecho, como también termina enunciado las leyes que le han servido para resolver como lo hizo;

  4. ) Que, cabe además señalar, que no es necesario que la sentencia se pronuncie sobre todas y cada una de las supuestas contradicciones que existan en una causa, por cuanto lo que la ley le exige es que decida el asunto sometido a su conocimiento y que de cuenta de cuáles son los fundamentos que le permiten arribar a la conclusión, lo que se ha cumplido, por lo que no se ha configurado el vicio de nulidad formal hecho valer, siendo cuestión muy diferente que el contenido de las consideraciones del fallo no sean del agrado de la demandante y que no las comparta, pero ello no las transforma en omisivas, así el recurso de casación en la forma, no puede prosperar y debe ser desestimado;

    B.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

  5. ) 5°) Que, la demandante, sostiene que la sentencia en estudio infr inge lo dispuesto en los artículos 17 del Código de Minería y 7 de la Constitución Política de la República. Explica que por el primero, se requiere el permiso del Gobernador provincial para efectuar labores mineras a menor distancia de 50 metros medidos horizontalmente de cursos de aguas y a menor distancia de 200 metros medidos horizontalmente de obras de embalse, por lo que en atención a que los yacimientos de su parte los cruza las aguas del Río Yeso, su parte solicitó el permiso el cual fue rechazado para la totalidad de las pertenencias, a pesar de estar acreditado en autos que una superficie sustantiva de ella se encuentra ubicada fuera de los lítmites establecidos por la referida disposición legal. De esta forma, el señor Gobernador al extender la prohibición de explotar a la totalidad de las pertenencias, se atribuyó una autoridad que no tenía y la sentencia recurida al determinar que dicha prohibición fue dispuesta por la autoridad señalada en el ejercicio de las atribuciones que al efecto le otorga el artículo 17 N° 1 citado no revistiendo el carácter de ilícito, vulnera la norma legal y el precepto constitucional aludido;

  6. ) Que como segundo capítulo de errores de derecho, la demandante denuncia la vulneración a los artículos 2 del Código de Minería y 6° y 11° de la Ley Orgánica de...

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