Causa nº 7059/2012 (Otros). Resolución nº 56402 de Corte Suprema, Pleno de 28 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 501358906

Causa nº 7059/2012 (Otros). Resolución nº 56402 de Corte Suprema, Pleno de 28 de Marzo de 2014

JuezAnular El Fallo Impugnado,Referida Al Hijo Póstumo,Sobre La Base De Haber Concluido Que Es Inconstitucional
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Fecha28 Marzo 2014
Número de expediente7059/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2418-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-585-2011
PartesMARIA JOSE BUNSTER FARIAS CON JAIME BUNSTER LARRAGUIBEL, MONICA ZULEMA IRUARRIZAGA RIVERA.
Sentencia en primera instancia3º Juzgado de Familia Santiago
Número de registro7059-2012-56402

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1120061077-8, RIT C-585-2011 del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia definitiva de primera instancia de dieciséis de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 10, se acogió la demanda de filiación paterna no matrimonial, declarándose que S.A.B. de Iruarrizaga es el padre biológico de la demandante M.J.B.F. y que, por ende, los demandados son sus abuelos paternos.

Apelado este fallo por la demandada M.Z. de Iruarrizaga Rivera, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó sin modificaciones por sentencia de siete de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 48.

En contra de esta última decisión la demandada de I.R. ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos, en primer término, los artículos y 93 N° 6 inciso primero de la Constitución Política de la República y 25 C N° 6 de la Ley N° 17.997.

Argumenta la recurrente que el Tribunal Constitucional es el único órgano que tiene competencia exclusiva para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que resulte contrario a la Constitución y al dejar de aplicar la sentencia impugnada el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, por considerar que resulta contrario a la Carta Fundamental, lo que hace es declarar la inconstitucionalidad de la norma, sin que para ello se haya solicitado la debida declaración por parte del mencionado tribunal.

De este modo, se argumenta, los sentenciadores han excedido el ámbito de sus atribuciones y decidido no aplicar una norma legal a pretexto de dar cabida a otra de mayor jerarquía por considerar que existe una supuesta colisión, desconociendo tanto las atribuciones del legislador como la complejidad del proceso de formación de la ley y el hecho que el Poder Legislativo debe también respetar los derechos amparados por tratados internacionales, por lo que ha de presumirse que toda ley publicada con posterioridad a esos tratados que versen sobre Derechos Humanos contempla justamente el ejercicio de tales derechos.

En un segundo capítulo de la casación se alega la contravención del inciso tercero del artículo transitorio de la Ley N° 19.585 y, al efecto, se expone que este precepto prohíbe reclamar la paternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a su entrada en vigencia. Este hecho se produjo, agrega el recurso, en octubre de 1999 y el supuesto padre de la demandante falleció en septiembre de 1996.

A juicio de la recurrente el texto de la norma es claro y, sin embargo, la sentencia impugnada no la aplica, produciéndose por consiguiente su infracción.

Únicamente el inciso cuarto del citado artículo 5° transitorio, concluye el recurso en este punto, consagra una excepción, pues permite reclamar la paternidad contra herederos respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en los casos de los artículos 206 y 207 del Código Civil, pero la acción debe ejercerse dentro del plazo de un año de esta entrada en vigencia, lo que no aconteció en este caso.

El tercer capítulo denuncia vulnerado el artículo 6° transitorio de la misma Ley N° 19.585, de acuerdo al cual ésta no alterará el efecto de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas con anterioridad a su entrada en vigor, aunque resolvieren sobre acciones de estado civil, de desconocimiento, impugnación o reclamación de la filiación, paternidad o maternidad, atribución y suspensión de la patria potestad o emancipación del hijo.

Expone la recurrente que su parte incorporó como prueba la demanda de reconocimiento de paternidad de 1994 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Menores de Santiago contra el supuesto padre de la actora y aun cuando no haya sido posible hacerse de la sentencia en ese juicio, es evidente que la demanda fue rechazada, pues de lo contrario se habría determinado la paternidad del señor B. de Iruarrizaga respecto de la demandante ese preciso año.

En consecuencia, finaliza este capítulo, al rechazar la excepción de cosa juzgada el fallo incurre en error de Derecho, pues se configuran todos los presupuestos de la triple identidad.

Seguidamente se alega infracción a los artículos 205, 206 y 317 del Código Civil y se imputa también a la sentencia error de Derecho al entender la filiación como una obligación transmisible, en circunstancias que no lo es.

Se expresa en el recurso que no es discutido que la filiación se enmarca dentro de los denominados derechos personalísimos y de acuerdo a los artículos 578, 951 y 1097 del citado Código los derechos y obligaciones de esta especie no se transmiten a los herederos. La regla general, en consecuencia, es que en esta materia no se trata de derechos ni de obligaciones transmisibles y, coherentemente con ello, los artículos 204 y 205 del Código Civil legitiman tanto activa como pasivamente sólo al hijo o al padre o madre, de manera tal que la acción no puede ser interpuesta por herederos ni en contra de herederos, salvo determinadas excepciones legales, como por lo demás aparece de la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

Ahora bien, continúa la recurrente, el artículo 206 aludido constituye una de estas excepciones en cuanto a la legitimación pasiva, incorporada por el legislador precisamente en protección de quienes no tuvieron oportunidad de ejercer la acción por haber fallecido el padre antes del nacimiento o poco tiempo después. Al tratarse de una excepción, razona, es de toda lógica que la ley haya regulado la forma y oportunidad para ejercer la acción, lo que no se relaciona en absoluto con la prescripción, por cuanto ésta es la extinción de un derecho por el mero transcurso de tiempo, en cambio el caso de la norma citada se trata de un plazo de caducidad que extingue la acción en contra de los herederos, pues quien era personalmente obligado ha fallecido.

Cuando el fallo, finaliza este acápite del recurso, establece que la regla general en materia de filiación es la transmisibilidad de la acción, interpreta erróneamente las normas de los artículos 205, 206 y 317 del Código Civil, otorgándoles un sentido contrario al que tienen.

En el quinto capítulo de la casación se alegan contravenidos los artículos 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 16 y 24 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Argumenta la recurrente que la sentencia incurre en infracción de ley al considerar que el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 vulnera el derecho a la identidad, pues por una parte interpreta erróneamente la Convención Americana y por otra incurre en falsa aplicación de la Convención de los de los Derechos del Niño, ya que la persona que demanda es un adulto.

Ahora bien, añade, en cuanto al derecho a la identidad el fallo yerra al conceptualizarlo como el “derecho a poder conocer los orígenes”, en circunstancias que éste no es su contenido, puesto que el artículo 18 del Pacto de San José de Costa Rica reconoce el derecho al nombre propio y al de los padres o al de uno de ellos y no se refiere en lo absoluto a un derecho a la identidad relacionado con la biológica, sino que, por el contrario, declara expresamente el derecho a un nombre que puede ser incluso supuesto.

La Convención sobre los Derechos del Niño, prosigue la recurrente, reconoce el derecho al nombre y a la nacionalidad y a conocer a los padres en la medida de lo posible y en este caso, tal como la propia convención lo reconoce, no es posible para la actora ejercer ese derecho aun si el señor B. de Iruarrizaga hubiera sido su padre biológico, en virtud precisamente de la naturaleza humana que nos hace mortales. Es en atención al hecho de que el origen biológico no siempre coincide con la identidad socio-cultural ni con la identidad formal, se afirma en el recurso, que en materia de filiación al legislador le es permitido regular el ejercicio de las acciones de filiación en términos incluso de prohibir su ejercicio.

Resulta entonces, concluye la recurrente, que el derecho a la identidad no es exactamente igual a conocer el origen biológico porque este último encuentra su límite, a lo menos, en los principios de interés superior del niño, de certeza jurídica, de irretroactividad de la ley y del derecho a defensa y por eso existen la posesión notoria del estado civil, la adopción, los plazos de caducidad de las acciones y la prohibición de ejercer ciertas acciones filiativas.

En consecuencia, finaliza este quinto capítulo de la casación, resulta erróneo interpretar el contenido del derecho a la identidad en tanto derecho humano como uno relacionado siempre con la verdad biológica y como el derecho a conocer el origen también biológico, pues ser refiere en verdad a tener una identidad formal, un nombre y apellido, aun supuestos. De este modo, termina, no existe colisión alguna entre la Constitución y los artículos 206 del Código Civil y 5° transitorio de la Ley N° 19.585.

En el último capítulo de la casación de fondo se reprocha a los sentenciadores haber vulnerado el artículo 32 de la Ley N° 19.968, en relación con el inciso segundo del artículo 199 del Código Civil. Expone la recurrente que el fallo contradice las reglas de la sana crítica, por cuanto sin valorar la prueba testimonial de los demandados, estima que de los hijos de éstos es a don S.A.B. de I. a quien siempre se atribuyó ser padre biológico de la actora y con el mérito de la prueba pericial tiene por establecido que efectivamente lo es.

En concepto de la recurrente los sentenciadores concluyen contrariando su obligación de señalar las razones por las que desestiman una determinada prueba y declaran que es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR