Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de enero de 2002. Bulnes Cerda, María del P. con Assler Alemparte, Federico F. - Núm. 1-2002, Marzo 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219113697

Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de enero de 2002. Bulnes Cerda, María del P. con Assler Alemparte, Federico F.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas1-5

Conociendo* de los recursos** de casación y de apelación

LA CORTE

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    Vistos:

    Page 2

    1. Que, en lo principal de fs. 696, la parte demandante ha deducido recurso de casación en la forma contra la sentencia de fecha 6 de julio de 1999, escrita a fs. 673, invocando la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4, del mismo Código; sostiene, además, que la infracción anotada tiene gran influencia en lo dispositivo del fallo;

    2. Que, el sentenciador, en los considerandos primero al sexto, se refiere latamente a la prueba testimonial rendida por las partes, como también a la prueba documental;

    3. Que, el juez a quo consideró en su fallo que, no obstante lo anterior, las consideraciones de derecho eran las relevantes para dictar sentencia, por cuanto lo alegado por las partes se refería a la procedencia o no de las causales de inexistencia o de nulidad absoluta invocada por la actora en su demanda;

    4. Que es por ello que en el considerando décimo cuarto de la sentencia de autos se consigna: “Que, en cuanto a la demanda ha podido resolverse en función esencialmente del derecho, no ha resultado indispensable o trascendente la ponderación de las pruebas aportadas por las partes”;

    5. Que, en consecuencia, existen en la sentencia de autos las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y que exige el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

      En el fallo sólo se omite la ponderación de las cuestiones de hecho, que se estimaron irrelevantes por el sentenciador para decidir la procedencia de los puntos de derecho invocados por la actora en su demanda.

      Por lo expuesto, no se ve en qué forma dicha omisión en la ponderación de los hechos podría haber influido decisivamente en lo dispositivo del fallo, ya que el sentenciador tuvo por cierto hechos no discutidos por las partes para reflexionar sobre las causales de inexistencia o de nulidad absoluta invocadas en la demanda;

    6. Que, conforme a lo expuesto, no cabe sino rechazar el recurso de casación deducido por la actora;

    7. Que, en todo caso, cabe agregar que de los antecedentes aparece de manifiesto que la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, ya que los eventuales perjuicios pueden subsanarse con motivo de la apelación que fue interpuesta conjuntamente.

  2. En cuanto al recurso de apelación:

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia apelada, y se tiene además presente:

    1. Que el artículo 1719 del Código Civil establece que “la mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad conyugal…”;

    2. Que, por su parte, el artículo 1767 del Código Civil concede a la mujer la facultad de optar entre aceptar o renunciar a los gananciales que pueden existir en la sociedad conyugal. Así, establece: “Que la mujer que no haya renunciado los gananciales antes del matrimonio o después de disolverse la sociedad, se entenderá que los acepta con beneficio de inventario”;

    3. Que, el artículo 1723 del Código Civil señala que “Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación de gananciales o por el de separación total. También podrán substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales.

      El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva ins-Page 3cripción matrimonial…”. Y en su inciso 3º agrega lo siguiente: “En la escritura pública de separación total de bienes, o en la que se pacte participación en los gananciales, podrán los cónyuges liquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar el crédito de participación o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra...

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