La buena fe contractual como norma jurídica - Núm. 31, Diciembre 2018 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 754855357

La buena fe contractual como norma jurídica

AutorAdrián Schopf Olea
CargoProfesor de Derecho Civil, Universidad Adolfo Ibáñez y Universidad de Chile. Doctor en Derecho, Universidad de München
Páginas109-153
Artículos de doctrina
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LA BUENA FE CONTRACTUAL
COMO NORMA JURÍDICA
GOOD FAITH AS LEGAL NORM
Adrián Schopf Olea*
RESUM EN
La buena fe contractual tiene la forma de una cláusula general cuya aplica-
ción presupone delegar en el juez la tarea de definir en concreto los deberes
de comportamiento o efectos jurídicos que se derivan de la misma y que
constituyen el contenido implícito del contrato. Para realizar esa tarea el
juez debe efectuar una valoración de todas las circunstancias concretas a
la luz de los valores y fines remitidos por la buena fe, de manera que su
aplicación presupone la existencia y ejercicio de una potestad delegada,
pero estrictamente dirigida, orientada a concretizar el estándar del con-
tratante leal y honesto. La necesidad del derecho de contratos de contar
con un instrumento de esa naturaleza radica en la falta de exhaustividad
de sus normas, permitiendo la buena fe, primero, morigerar la aplicación
puramente formal de la ley cuando en atención a circunstancias particu-
lares esa aplicación lleva a resultados insatisfactorios y, segundo, hacerse
cargo de las transformaciones sociales que inciden en la institución del
contrato y que resultan imprevisibles para el legislador. La buena fe per-
mite, de esta manera, la aplicación coherente y el desarrollo interno del
derecho de contratos, de un modo que resulta consistente con los valores
y fines que lo fundan.
Palabras claves: Buena fe, contratos, cláusulas generales, conceptos jurí-
dicos indeterminados, potestad delegada dirigida.
* Profesor de Derecho Civil, Universidad Adolfo Ibáñez y Universidad de Chile.
Doctor en Derecho, Universidad de München. Dirección postal: Diagonal Las Torres
2640, Santiago. Correo electrónico: adrianschopf@uai.cl. Artículo recibido el 22 de mayo
de 2018 y aceptado para su publicación el 7 de septiembre de 2018.
Este trabajo es parte del proyecto Fondecyt de iniciación n.º 11160785, titulado “La
buena fe contractual como potestad delegada dirigida”. Agradezco especialmente a la
señora Elke Halsen-Raffel, del Max-Planck-Institut für ausländisches und internationales
Privatrecht, ubicado en la ciudad de Hamburgo, por su buena disposición y ayuda en
el uso de la biblioteca y demás recursos bibliográficos durante una breve estancia de
investigación en ese instituto, de la que obtuve un significativo provecho.
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 31, pp. 109-153 [diciembre 2018]
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Adrián Schopf Olea RChDP Nº 31
Artículos de doctrina
ABSTRACT
Good faith in Contract Law has the form of a general clause. Its application
presupposes a delegation to the judge of a power to determine in particular
cases the specific content of the legal duties or the legal effects implied in
a contract. In order to carry this task forward, the judge must assess all
the circumstances specific to the case in light of the values and purposes
to which good faith points at. Its application, therefore, presupposes the
exercise of a delegated but strictly directed power, aimed at specifying
the meaning of the good faith standard. The need for such a standard
stems from the lack of exhaustivity of the norms of Contract Law. Thus,
good faith allows alleviating the unsatisfactory results brought forth by a
formalistic application of the Law of Contract and also giving due consi-
deration to the changes in economic and social circumstances which were
unforeseeable to the legislator. In this sense, good faith fosters a coherent
application and a development of Contract Law that is consistent with its
foundational goals and values.
Keywords: Good faith, contracts, general clauses, undetermined legal
concepts, directed power.
I. EL LUGAR DE LA BUE NA FE EN EL DE RECHO PRIVADO
La buena fe constituye un principio general del derecho privado, según
una tendencia ampliamente extendida en el derecho nacional. En la doc-
trina se encuentra consolidada la idea que “la buena fe es un principio
general del derecho”1, mientras que en la jurisprudencia se ha reconocido
reiteradamente que la buena fe “tiene el carácter y naturaleza de principio
general del derecho, que inspira todo nuestro ordenamiento jurídico”2.
1
LÓPEZ
y
ELORRIAGA (
2017), p. 428. Véase en igual sentido, entre otros,
FUEYO (
1990),
p. 144 y ss.;
CORRAL (
2010), p. 68;
PEÑAILILLO (
2003), p. 50;
BOETSCH (
2011), p. 46;
DE LA
MAZA (
2014), pp. 201 y 213;
SAAVEDRA (
1996), p. 360 y ss.
2 Construcciones e Inversiones C. P. M. Limitada con Banco Santander Chile, (2010).
Entre las innumerables sentencias que califican a la buena fe contractual como un principio
general del derecho, pueden verse, entre otras, Luis Pérez Inostroza con Lucía Pérez
Inostroza (2018); Inmobiliaria Velamar S.A.C. con Teresa Godoy Muñoz (2018); Transporte
Travasa Limitada con HDI Seguros S.A. (2018); Servicio Nacional del Consumidor con
Ticket Fácil S.A. (2018) ; Juan Salinas Sepúlveda con Servicio de Salud Atacama (2017);
Macarena Bustos Valdés con María Lombardi Aranda (2016); Patricio Quezada Petersen
con Gabriela Rivas Moraga (2016); Wilibaldo Moreno Loyola con Banco Santander Chile
(2015); Castro Hidalgo Leonel con Araneda Campos Mauricio (2014); Administradora de
Recursos Humanos y Marketing en Línea Apedex Limitada con Distribución y Servicio
Artículos de doctrina
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DICIEMBR E 2018 LA BUENA FE CONTRACTUAL COMO NO RMA JURÍDICA
La tendencia es análoga en el derecho comparado. Si bien con un valor
diferenciado, los más importantes ordenamientos jurídicos extranjeros
tienden a coincidir en que la buena fe constituye un principio general
del derecho privado3. En los ordenamientos jurídicos pertenecientes al
derecho continental la buena fe tiene un reconocimiento generalizado, el
que se expande a los más variados ámbitos. La mayoría de los sistemas
legales codificados contienen en ese sentido una disposición legal que
reconoce con alcance general el valor de la buena fe, mientras que mu-
chas disposiciones más específicas son, a su vez, vistas como concreciones
especiales de ese principio regulador de alcance más general4.
En el derecho chileno, la disposición legal que reconoce con carácter
general el principio de la buena fe contractual es conocidamente el art.
1546 del Código Civil. Según esa disposición,
“los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente
obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas
que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que
por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.
Si bien la señalada disposición se limita a reconocer valor a la buena fe
en el ámbito del derecho de contratos, existe acuerdo en cuanto a que
la misma consagra el principio de buena fe con un alcance más general,
habiéndose sostenido a este respecto que la norma legal según la cual
debe actuarse con arreglo a la buena fe “no debe limitarse al ejercicio de
los derechos y al cumplimiento de las obligaciones surgidas de la fuente
contractual”, sino que, “esa norma tiene aplicación abierta y general, sin
una necesaria limitación”5.
De esa manera se sigue una tendencia generalizada en nuestra prác-
tica jurídica, en cuya virtud diferentes normas jurídicas desarrolladas a
propósito del derecho de contratos son expandidas a diversos ámbitos
del derecho privado, cuestión que tiene su origen tanto en el predominio
D y S S.A. (2012); Luis Pérez Castro con Aguas Araucanía S.A. (2011) y Marcela Conejera
Marchant con Jumbo Administradora S.A. (2010).
3 Véase
WHITTAKER
y
ZIMMERMAN N (
2008), p. 8 y ss.;
STEMPEL (
2016), pp. 1 y 37 ss.;
GRÜNEBERG
(2018), n.º 1;
LOOSCHELDERS
y
OLZEN (2015)
, n.ºs. 1160 ss.;
DÍEZ-PICAZO (
2007),
p. 59 y ss.;
CARRASCO (
2017), n.º 11/64, p. 512;
MIQUEL (
1991), p. 37.
4 Véase
HESSELI NK (2011)
, p. 619, donde se contiene una referencia a las disposiciones
legales que consagran el principio de buena fe en algunos de los más importantes códigos
civiles europeos. Una referencia análoga, pero referida a los códigos civiles latino ame ri-
canos, se encuentra en
EYZAGUIRRE
y
RODRÍGUEZ (2013),
pp. 141-142.
5
FUEYO (1990),
p. 158; en el mismo sentido,
CORRAL (2010)
, p. 68;
PEÑAILILLO (2003),
p. 51.

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